SAP Baleares 181/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2010:1016
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 181/10

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

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Palma de Mallorca, 6 de Mayo de 2010

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento Abreviado num. 575/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm.

140/2010, incoadas por un delito de robo con violencia, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha

18 de Marzo de 2010, por la Procuradora Doña María Ana de España Roselló, en nombre y representación de Doña Frida, admitido a trámite el día 19 de Abril pasado, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 4 de Mayo

del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación y anticipando a la fecha prevista para la misma, señalada por razones de organización interna para el día 30 de Junio, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 18 de Marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Frida, como autora responsable de un delito de robo con violencia en su modalidad básica, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y por una falta de lesiones, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto en caso de impago, por la falta, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rita en la cantidad de 26 euros por el bolso sustraído y en 400 euros por las lesiones y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

"Sobre las 6,15 horas del día 14 de mayo de 2007, la acusada Frida, puesta de acuerdo con un individuo no identificado, a bordo de un vehículo se acercaron a la parada del bus sita en la calle Marbella de El Arenal, donde estaba Rita : y mientras el conductor le preguntaba algo para distraerla, la acusada, que poco antes había bajado del coche, se dirigió a Rita, le cogió el bolso y se introdujo rápidamente en el coche; ésta consiguió sujetarlo por el asa, tiró de él y para intentar recuperarlo se agarró a la ventanilla del coche. El conductor arrancó y la arrastró hasta que se soltó produciéndose lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, limpieza y cura de heridas y administración de antinflamatorios. Tardó en curar 8 días, el bolso, que no fue recuperado, contenía 170 euros, objetos y documentación, ha sido valorado en 26 euros.

La acusada es mayor de edad; fue condenada en sentencia firme de 07.02.2007 por un delitote robo de uso de vehículo a motor. Estuvo privado de libertad por esta causa durante tres días".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la defensa de la acusada contra la Sentencia de primer grado que le condena como autora responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 241.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 21.5, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión, y de una falta de lesiones.

Son tres los motivos en los que la parte recurrente sustenta su impugnación en contra de la combatida y ninguno de ellos ha de ser acogido.

Así y en primer lugar se queja la parte apelante de que la condena de su representada se ha producido con infracción de la presunción de inocencia que le ampara; dado que estima que la declaración de la testigo víctima no puede ser considerada prueba razonablemente suficiente para extraer un juicio de culpabilidad de la recurrente, en cuanto al reconocimiento efectuado por fotografías al no haberse llevado a cabo un ulterior reconocimiento en rueda y porque la Juzgadora a quo ha otorgado mayor virtualidad a las manifestaciones de dicha testigo que a la de la madre de la acusada que testificó que el día y hora en que tuvieron lugar los hechos su hija se encontraba en su domicilio, ya que era el cumpleaños de su padre.

La Juzgadora a quo en una estudiada y detallada Sentencia explica los motivos por los que considera que los hechos probados son los que recoge el factual de la combatida y las razones por las que estima que la hoy recurrente ha sido la autora del robo violento. Se da cumplida respuesta también por parte de la Magistrado a quo a los argumentos en que la parte recurrente sustenta su impugnación en contra de la recurrida para rechazar uno por uno.

En concreto, señala la Juzgadora de instancia que la culpabilidad de la recurrente la extrae de la declaración de la víctima del delito, declaración que estimó plenamente credibilidad ya que no le une ninguna relación con la acusada que haga pensar que pueda declarar en su contra para perjudicarla o por motivaciones espurios y porque la reconoció con plena seguridad en el acto del juicio como la persona que al descuido le sustrajo el bolso y luego forcejó con ella estirando de una de las asas del mismo, hasta que la acusada logró introducirse en un vehículo en el que se encontraba otra persona que la esperaba al volante y que seguidamente inició la marcha y sujetándose la víctima al vehículo en un último intento de recuperar el bolso, lo que hizo que por efecto de la velocidad e inercia que tomó el turismo al arrancar la perjudicada fuera arrastrada hasta que se soltó, causándose diversas lesiones.

En la Sentencia la Juez a quo indica que el reconocimiento que de la recurrente efectuó la víctima en el plenario le convenció plenamente y le trasmitió sensación de veracidad, porque la perjudicada ya había reconocido previamente por fotografía a la acusada ante la policía y dicho reconocimiento se practicó con las debidas garantía procesales, ya que la fuerza actuante exhibió a la perjudicada una pluralidad de fotografías, lo que descarta cualquier posibilidad de influencia policial en la identificación realizada, sin que entonces la víctima del robo albergase duda ninguna respeto a que dicha persona fuese la autora del robo por lo que no había razones objetivas que hicieran necesario un ulterior reconocimiento en rueda -, añadiendo que la víctima en el juicio manifestó estar aún más convencida y segura de que la autora del robo era la aquí apelante; y que la fotografía que obraba en la causa de la acusada y por sus características y fisonomía, tal y como la Juez pudo apreciar, directa y personalmente, en el acto del juicio ora se trataba sin duda de la misma persona.

Conviene precisar - pues es objeto de comentario en el recurso - que con respecto al reconocimiento fotográfico...

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