SAP León 40/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2010:700
Número de Recurso279/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00040/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 279/08

Autos Proc. Ordinario nº 99/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº. 40/10

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En León, a doce de Mayo de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad CEMPRI, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato y ante esta Sala por D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, dirigida por el Letrado D. Sergio Ruano Alonso; y apelados D. Primitivo y Dª María Cristina, representados en la instancia por la Procuradora Dª Raquel A. García González no habiéndose personado en esta alzada, defendidos por el Letrado D. Ramón J. González-Viejo Rodríguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sr. González en nombre y representación de Primitivo y María Cristina y debo condenar a CEMPRI S.A. a la reparación de los defectos apreciados en la vivienda unifamiliar y descritos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución en la forma que se describe en el fundamento séptimo y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 8 de Octubre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Mayo de 2010 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El matrimonio demandante, a la sazón propietario de la vivienda unifamiliar construida en la porción NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Ponferrada, formula demanda contra la entidad promotora-vendedora de dicho inmueble (CEMPRI,S.A.), ejercitando la acción de responsabilidad decenal al amparo del art. 1.591 C.C . en reclamación de ejecución de las obras de reparación necesarias, para subsanar las deficiencias constructivas que la vivienda presenta.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda condenando a la mercantil demandada a reparar los defectos que se describen en el Fundamento Jurídico cuarto (en la forma que se dice en el Fundamento Jurídico Séptimo).

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad demandada interesando su revocación y el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se alega la prescripción de la acción-entendiendo de aplicación el plazo de dos años establecido en el art. 18 L.O.E .

El motivo debe perecer.

En efecto, la demanda se sustenta en el art. 1.591 C.C ., no resultando de aplicación al caso las normas contenidas en el art. 18 L.O.E . invocadas por la parte apelante tal y como señala la sentencia apelada, tesis con la que nos alineamos también nosotros siguiendo la postura mayoritaria en la doctrina de las Audiencias Provinciales que entiende que no es posible la aplicación retroactiva de la L.O.E., como así se pronunció ya la Audiencia Provincial de Las Palmas, y su sec. 3ª, en Sentencia de 15-5-2008, núm. 320/2008, rec. 67/2007 . Este mismo criterio es el seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, en Sentencia de 13-9-2006, núm. 532/2006, rec. 252/2006; así como por la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, S 24-3-2009, núm. 105/2009, rec. 376/2008, que señala: Si bien es cierto que respecto a la aplicación retroactiva de la L.O.E. hay dos posturas jurisprudenciales, no es menos cierto que la mayoritaria es la que aboga por la no retroactividad de dicha norma, por cuanto que la retroactividad en perjuicio de los compradores que adquieren conforme a un régimen jurídico vigente no puede verse eliminada por una reforma legislativa y por lo tanto no puede entenderse, -independientemente de lo expuesto en el apartado anterior-, que las acciones de responsabilidad ejercitadas hayan prescrito.

En este mismo sentido de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, en Sentencia de 27-3-2009, núm. 249/2009, rec. 13/2009, cuando dice: ...siéndole aplicable el desarrollado por la jurisprudencia régimen de la responsabilidad derivada del art. 1591 del CC y no la LOE toda vez que lo proscribiría su transitoria I pues, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de

1.999 dispone que: "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", de modo que la citada Disposición excluye por tanto su aplicación retroactiva

En particular esta Sala comparte los extensos razonamientos de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 2ª, en su Sentencia de 21-7-2008, núm. 366/2008, rec. 6742/2007, cuando dice: Esta Sala ya ha declarado en otras ocasiones que la Ley de Ordenación de la Edificación se aplicará a las obras para las que la licencia pertinente se solicite a partir del 6 de mayo del 2000, siendo de aplicación el artículo 1591 para todas la obras cuya licencia se hubiese solicitado con anterioridad con independencia de la fecha en que se ejercite la acción para reclamar la responsabilidad prevista en dicho artículo, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación que dispone que lo dispuesto en esta ley, salvo en materia de expropiación forzosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor", por tanto, se vincula su aplicación al tiempo de la solicitud de la licencia de edificación que en el presente caso se produjo con anterioridad a la entrada de vigor de la ley, el 6 de marzo de 2000.. Se rechaza, pues, la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 2.3 del Código Civil que establece el principio de irretroactividad de las Leyes y de la D. Transitoria 4ª del Código Civil, pues carente nuestro Ordenamiento Jurídico, de unas normas de Derecho intertemporal de carácter genérico, se admite que, a falta de reglas específicas, estatuidas por cada dispositivo legal concreto, cumplan tal función las reglas del Código Civil de Derecho Transitorio; como la Ley de Ordenación de la Edificación contiene una norma específica de carácter transitorio, cuya literalidad parece tajante, para negar su aplicación retroactiva, es por ello que, no haciéndose objeto de ninguna excepción en la misma, respecto del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación que fija los nuevos plazos de prescripción, éstos no se pueden aplicar retroactivamente. Por otra parte la prescripción de la acción no puede considerarse como una mera cuestión adjetiva, o formal (respecto de las que sí es predicable la doctrina de la retroactividad débil, como sucede con la figura del tercero interviniente de la Disposición Adicional Séptima de la L.O.E. 38/1999 ), sino una cuestión sustantiva, que viene sujeta, en este aspecto, a la Disposición Transitoria 1ª de la L.O.E .

En consecuencia, la L.O.E. no es aplicable a edificios comenzados a construir bajo su vigencia, pero con solicitud de licencia previa anterior.

E igualmente la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, en Sentencia de 15-7-2008, núm. 234/2008, rec. 167/2008, y las que en la misma se citan, en la que se razona: Estos pronunciamientos podrían calificarse de aislados, siendo mayoritario el criterio de...

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