SAP Madrid 791/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:7872
Número de Recurso1320/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución791/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00791/2010

Rollo de Apelación nº 1320/09

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

J. Oral nº 308/09

DUD 170/09, del Juzgado de V. sobre la Mujer nº 5 de Madid

SENTENCIA Nº 791/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 308/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Guillermo, con adhesión del Ministerio Fiscal, apelada, Andrea Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009 en que consta como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17'45 horas del día 5 de Junio de 2009, el acusado Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ Coslada de Madrid, comenzó una discusión con su pareja Andrea, en el curso de la cual le dio una patada en la pierna izda. Y en el abdomen y un puñetazo en la nariz, comenzando a sangrar, causándole contusión en muslo izdo, con leve tumefacción y dolor a la palpación en tercio medio distal de la cara lateral y contusión nasal con dolor a la palpación, que precisaron para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, por los que no se reclama.".

Y con el siguiente FALLO:"condeno al acusado Guillermo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR, asimismo, definido, a la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a Andrea, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo, con adhesión del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1320/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente su disconformidad con el criterio de la juzgadora de instancia al no permitir a la víctima acogerse a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de la denunciante, alegato que ha de ser compartido, si bien no ha de conducir, como, seguidamente, se explicitará a la absolución del acusado pretendida por la parte apelante.

Así es: establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261 .

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia ".

Respecto a la negación de la posibilidad de acogimiento ala dispensa referenciada en aquello supuestos en que hubiese sido la denunciante la persona que posteriormente se acoge a la dispensa de declarar cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, resolución que indica al respecto del tema que nos ocupa que: " En el segundo motivo se alega que las declaraciones incriminatorias fueron efectuadas sólo en sede sumarial, ya que en el Plenario se desdijo de sus anteriores declaraciones, alegando que las primeras declaraciones --en la policía y en el Juzgado ratificatorio de la anterior-- fueron sin la previa advertencia de que no estaba obligada a declarar contra su padre de acuerdo con el art. 416 >> LECriminal, por lo que tales declaraciones son radicalmente nulas de acuerdo con el art.

11.1 LOPJ y no pueden ser tenidas en cuenta para fundar una sentencia condenatoria.

La sentencia da una cumplida respuesta a todas estas cuestiones.

Parte la sentencia en primer lugar de la validez de las declaraciones incriminatorias de Yolanda sin que en este caso tenga virtualidad las prevenciones del art. >> LECriminal.

El Tribunal a quo tiene toda la razón. En efecto, el art. dispensa de la obligación de declarar, entre otros supuestos, al descendiente respecto de hechos imputados al ascendente, como ocurre aquí --relación padre e hija--, siendo claro que el presupuesto de tal dispensa es que medie la obligación de declarar.

En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan --folio 1-- denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente. Sorprende el extemporáneo "celo garantista", ahora expresado para con su hija que sólo busca la propia impunidad del recurrente.".

A la vista, pues, del texto reseñado, lo que señala la referida resolución (así como las 21 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2008 ) no es que, según la referida doctrina jurisprudencial, la denunciante no se encuentre facultada de acogerse a la dispensa de declarar en el momento del juicio por haber interpuesto denuncia, sino que sus declaraciones incriminatorias ante la policía y el juzgado podrían ser tenidas en cuenta en el acervo probatorio contra el acusado aunque no se le hubiese advertido del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando el Tribunal no inaplicable, sino " superflua " dicha advertencia cuando es la propia perjudicada quien activa el mecanismo procedimental por lo que no sería sino un contrasentido que, justo en el momento que pretende se persigan los hechos que pone en conocimiento de las autoridades, se le informe, a su vez, de que puede no hacerlo por razón de parentesco, y así lo expresa la ya citada sentencia de 20 de febrero de 2008 al decir que " El art. 416 de la Ley procesal penal dispone la dispensa a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio. Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del...

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