SAP Murcia 141/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1015
Número de Recurso440/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 440/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 134/09 (Rollo nº 440/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, siendo partes, como demandante, "NOVIAS CONESA, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D.José Luis Conesa Martínez, y, como demandados, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 " y "AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representadas por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendidas por el Letrado D.Agustín Mélich Frexedes, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 134/09, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de NOVIAS CONESA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y AMSYR, AGRUPACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (28.993,4 #), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, que para la entidad aseguradora se incrementarán en un 50% desde la fecha del siniestro.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 440/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de abril de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la parte demandada en los términos que se recogen en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en dicho escrito. Así, alega la parte apelante, en primer lugar, la excepción de prescripción que ya elegó en la primera instancia y que fue rechazada por el Juzgador "a quo". Y tal excepción ha de ser rechazada, igualmente, en esta alzada, pues, de un lado y como ya se indica en la Sentencia apelada, la parte actora reclamó en reiteradas ocasiones frente a la comunidad de propietarios demandada tras la producción del siniestro, según resulta de las declaraciones testificales que prestaron en el acto del juicio D. Raúl y Dª. Marina, y, de otro lado, de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que la reclamación de la actora se ha producido dentro del plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.968.2º y 1.969 del Código Civil . En efecto, ambas partes vienen a reconocer que el siniestro se produjo los días 24 de noviembre de 2.007 y 10 de diciembre de 2.007. Ahora bien, no puede tomarse este último día como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues no puede entenderse acreditado, sin más, que en dicha fecha se manifestasen por completo y fuesen totalmente conocidos los daños y perjuicios sufridos y su concreta cuantificación, especialmente tratándose de daños por agua, sino que, antes al contrario, dicha completa constatación y valoración sólo pudo tener lugar en un momento posterior, en concreto por medio de las correspondientes facturas de reparación de daños, que en buena medida son del mes de enero del año 2.008, y por medio de los correspondientes informes periciales, debiendo destacarse que el informe pericial que emitió el perito designado al efecto por la compañía aseguradora hoy demandada, que ha sido aportado como documento número cuatro de la contestación a la demanda, es del mes de febrero de 2.008. Y de ello se sigue que no siendo la completa constatación de los daños y perjuicios sufridos por la actora anterior al mes de enero de

2.008 y habiéndose reclamado por escrito frente a las hoy demandadas en fecha 30 de diciembre de 2.008, no puede entenderse que haya transcurrido el plazo anual de prescripción contemplado en el artículo

1.968.2º del Código Civil, máxime cuando sabido es que la prescripción es una institución de apreciación cautelosa y restrictiva y cuando no se vislumbra abandono o dejación alguna por parte de la hoy actora a la hora de reclamar las indemnizaciones correspondientes a los daños causados en el siniestro. Se rechaza, pues, la prescripción alegada por la parte apelante.

SEGUNDO

Debe ser también rechazada la excepción de falta de legitimación activa que la parte apelante alega, pues ya se señala en la Sentencia apelada que la reclamación que la parte actora efectúa en el presente pleito queda reducida, obviamente, a la reparación de los daños y perjuicios que no aparecen cubiertos en su totalidad por la indemnización que abonó la compañía aseguradora "Mapfre" a la demandante, hasta el punto de que esta...

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