SAP Murcia 283/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2010:1090
Número de Recurso128/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2010

SENTENCIA Nº 283/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 996/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante y apelada, Triángulo Equilátero S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez García y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Hernández, y como demandada, y en esta alzada apelante y apelada, Mercantil Ligier S.L., representada por la Procuradora Srª. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de octubre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Inmaculada Jiménez García en nombre y representación de LA MERCANTIL TRIANAGULO EQUILATERO, S.L. contra LA MERCANTIL LIGIER S.L. representada por la Procuradora Dª. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ y estimando la demanda Reconvencional presentada por la Procuradora Dª. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ en nombre y representación de LA MERCANTIL LA MERCANTIL LIGIER, S.L. contra LA MERCANTIL TRIANAGULO EQUILATERO, S.L. representada por la Procuradora Dª. INMACULADA JIMENEZ GARCIA, debo condenar a la parte actora reconvenida da que abone, por compensación judicial, a la parte demandada reconviniente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CENTIMOS (55.391,22#) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, en cuanto a las costas estése a lo relatado en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contendientes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 128/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, incongruencia de la sentencia de instancia al estimar la reconvención, apreciando indebidamente la prueba documental obrante en autos, precisando que la estimación de la demanda reconvencional debería haber supuesto la desestimación de la demanda inicial, discrepando de la cuantía de los desperfectos, invocando al efecto el documento de 18 de marzo de 2008, donde se consensúan por las partes los citados desperfectos en 3.500#, entendiendo que se interpreta erróneamente la negativa "a subir" del legal representante de la actora, explicando dicha negativa en que la valoración ya estaba realizada y en que la empresa Zoilo e Hijos S.L. no es un tercero imparcial en cuanto compitió con ella para ejecutar las obras promovidas por la demandada, quien asigno una parte a cada una, argumentando sobre ello. Asimismo, se alega error en la apreciación de la prueba con respecto a la intermediación inmobiliaria (factura 11/08 y documento nº 4 de la demanda). En cuanto al resto de facturas, se alega su indebida apreciación, distinguiendo entre las facturas 15 a 18 de 2008, relativas a la ejecución de los bajos comerciales, ejecutados fuera de proyecto y licencia, con lo cual no formaban parte del contrato de ejecución de las trece viviendas, garajes y trasteros, no siéndole de aplicación las estipulaciones del contrato, y el resto de facturas, señalando que de las primeras lo reclamado es lo efectivamente ejecutado, trabajos que afirma que fueron ratificados por "Construcciones Zoilo e Hijos S.L.", y en cuanto al resto de factura, lo pretendido es la remuneración de de los trabajos de apoyo y asistencia, en concreto trabajos de acondicionamiento para que otros agentes constructivos pudieran acometer los suyos, considerando que, asimismo, se interpreta erróneamente lo relativo a la partida relativa a la obtención de los permisos para desplazamiento de alumbrado público ante la Junta Vecinal de Algezares.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada en la instancia es congruente con lo razonado en la misma y con lo pretendido por las partes demandante y reconviniente, no considerando que del hecho de que se estime en parte la demanda inicial quepa extraer la conclusión de que ello obedezca a que los trabajos ejecutados por la actora se cumplieron correctamente, sino que ello ha de enlazarse con lo razonado en el fundamente de derecho séptimo, donde se analizan los temas planteados en la demanda reconvencional y donde se procede a compensa, judicialmente ambas deudas, y ateniéndonos a ello la sentencia se pronuncia con coherencia, sin que la estimación parcial de la demanda suponga una previa aceptación de una correcta ejecución de los trabajos por la actora, no debiendo olvidar que en la cantidad reclamada reconvencionalmente no sólo se refiere a partidas defectuosamente ejecutadas, sino también a partidas pactadas y no ejecutadas y cuyo pago se incluían en la cantidad reclamada por la actora, introduciendo ello cierta singularidad, entendiendo, en cualquier caso, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia da repuesta a la controversia, y una desestimación de la demanda del actor probablemente hubiera determinado un pronunciamiento distinto de costas, con lo cual en nada le perjudica la solución adoptada, al igual que ninguna trascendencia tiene el determinar si efectivamente la parte actora cifraba su reclamación de lo pactado en el contrato en 127.906,64# ya que se advertía que habían de restarse 10.000# recibidos a cuenta, pues ello en nada alteraría el pronunciamiento de estimación parcial en cuanto que el total de su reclamación ascendía a 204.315,04#.

TERCERO

Entrando a determinar si efectivamente existió una defectuosa ejecución de lo pactado y si existieron partidas sin ejecutar no obstante ser objeto de contrato, hemos de señalar,...

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