SAP Murcia 272/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1096
Número de Recurso219/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00272/2010

Rollo Apelación Civil nº: 219/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 90/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante, "Automáticos Caparrós" S.L., representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigido por la Letrada Sra. Valverde Martínez; y como demandada y ahora apelante, "Hostelería de Purias" Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigida por el Letrado Sr. Zaragoza García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de Febrero de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Automáticos Caparrós, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, bajo la dirección de la Letrada Sra. Valverde Martínez, contra la entidad mercantil Hostelería de Purias Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Sr. Aragón Villodre, bajo la dirección del Letrado Sr. Zaragoza García, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado en fecha 9-4-01 entre las partes actora y demandada de cesión de exclusiva en la explotación de máquinas recreativas, condenando a la referida demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de diez mil novecientos sesenta y ocho euros con veinticinco céntimos, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación una y otra parte litigante, alegando la demandada la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción legal por no aplicar la doctrina del retraso desleal. La otra parte alegó la infracción del artículo 1.154 del Código Civil y su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Cada parte se opuso respectivamente al recurso de la contraria.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 219/10, señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la sociedad actora "Automáticos Caparrós" S.L., contra la demandada, "Hostelería de Purias" Sociedad Cooperativa, al amparo del artº. 1.124 del Código Civil, tendente a la resolución por incumplimiento por dicha demandada del contrato mercantil de cesión en exclusiva de la explotación de máquinas recreativas concertado entre las mismas con fecha 9 de Abril de 2001, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios conforme a la cláusula penal pactada.

Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con dicha sentencia, alegando la mercantil actora la infracción por el Juzgador de la facultad moderadora prevista en el artº. 1.154 del Código Civil, así como la infracción del artº. 394 de la LEC en cuanto al pronunciamiento sobre costas. A su vez la sociedad demandada solicita la íntegra revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda, por entender que medió incumplimiento de la actora. Asimismo solicita en su caso la aplicación de la teoría del retraso desleal en el ejercicio de dicha acción.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de las cuestiones objeto de controversia en esta apelación, hemos de partir inicialmente de la correcta y acertada valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en los términos y con el alcance y efectos que finalmente declara.

Así cabe proclamarlo con respecto al incumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas contractualmente, ratificando al mismo tiempo la calificación de dicho incumplimiento como total y grave, como así se expone en la sentencia apelada. En efecto consta acreditada la vulneración e inobservancia por la demandada del pacto de exclusividad convenido, que por su propia naturaleza, constituye un elemento básico y esencial del contrato suscrito. Asimismo la prueba practicada es claramente exponente de la negativa injustificada de "Hostelería de Purias", a cumplimentar la correspondiente documentación administrativa, referida a los boletines de situación de cada máquina recreativa, así como aquélla otra referida a la licencia administrativa necesaria y preceptiva para la explotación de dichas máquinas en el local de su propiedad.

Nótese en tal sentido el testimonio vertido por el legal representante de la sociedad "Luis García Vera" S.L., cuando afirma que la propia representante legal de la demandada le manifestó su intención de no cumplimentar documento alguno, a fin de que caducaran los correspondientes boletines de situación de cada máquina, permitiendo y facilitando así la contratación de otras máquinas diferentes pertenecientes a otras empresas operadoras ajenas a la actora.

La gravedad del incumplimiento se justifica también en el hecho de las negociaciones que la demandada venía realizando meses antes de la caducidad...

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