SAP Murcia 184/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1270
Número de Recurso134/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00184/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 134/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 995/09 (Rollo nº 134/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D.Pedro A. Martínez García, y, como demandados, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO CAMPISTA DIRECCION000 " y "CARAVANINGS COSTA CÁLIDA, S.A.", representados por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendidos por el Letrado D.Salvador Pérez Alcaraz, actuando en esta alzada, como apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO CAMPISTA DIRECCION000 ", y, como apelado, el actor, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 995/09, se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por Don Rodrigo contra Caravaning Costa Cálida SA, con imposición de costas al actor; que estimo la demanda presentada por Don Rodrigo contra Comunidad de Propietarios del Complejo Campista DIRECCION000 y condeno a la demandada a devolver al actor 209'52 euros e intereses legales, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO CAMPISTA DIRECCION000 ", que, una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 134/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de mayo de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es preciso señalar que esta Sección ya se ha pronunciado en recursos idénticos al presente, tanto en el objeto del proceso, como en el propio contenido y motivos de impugnación de la sentencia apelada, siendo la primera resolución la sentencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2010, en el rollo de apelación 442/09 al resolver el recurso contra la sentencia de juicio verbal 997/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena . La simple comparación entre el contenido del recurso interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Complejo Campista DIRECCION000 " con el ya resuelto demuestra la absoluta identidad de ambos recursos, por otro lado absolutamente lógica dada absoluta identidad de ambos procesos. Por ello esta Sala no puede nada más que confirmar su criterio y reiterar en esta resolución los mismos argumentos dados en la anterior de 8 de febrero de 2010 y ratificado en otras resoluciones posteriores de esta misma sección (sentencia 34/10 de 8 de febrero de 2010, rollo 401/09, sentencia 40/10, de 9 de febrero de 2010, rollo 431/09 y sentencia 103/10 de 30 de marzo de 2010, rollo 92/10 ).

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada se alega la existencia de prejudicialidad civil en relación con las cuotas del año 2.006, pues la rendición de cuentas del año 2.006 fue aprobada en la Junta General Ordinaria de 11 de diciembre de 2.007, estando impugnada dicha junta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, autos de juicio 1589/08, habiéndose dictado sentencia declarando la nulidad de dicha junta, pero estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución; considera que existe una evidente prejudicialidad civil pues si se declarase la validez de tal junta las cuotas del año 2.006 serían correctas y no procedería devolución de exceso alguno.

Este motivo debe ser desestimado y confirmada la denegación de tal prejudicialidad planteada en primera instancia y reiterada en esta alzada. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la suspensión del curso de un proceso, cuando esté pendiente de sentencia, en los casos en los que sea necesario resolver sobre el objeto del litigio en atención a una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Y esta situación no se da en el presente caso. En primer lugar porque no existe ni se alega con relación a las cuotas del año 2.004 que también son objeto de esta demanda, no pudiendo suspenderse sin causa el dictado de una sentencia ante la acumulación de acciones planteada. En segundo lugar porque las cuotas del año 2.006 no son aprobadas en el año 2.007, como pretende el recurrente, sino que siempre deberían ser...

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