SAP Murcia 303/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2010:1298
Número de Recurso244/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00303/2010

Rollo Apelación Civil núm. 244/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 90/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Clemencia, en primera instancia representada por la Procuradora designada en turno de oficio, D. Pedro Gimeno Arcas y en esta alzada por la Procuradora designada en turno de oficio, Dña. Dolores Carrillo López, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Ramón Fernández Terrer y también demandante D. Laureano, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Manuel Cañizares Millán, siendo defendido por el Letrado D. Mariano Terrer Artés, no siendo parte en esta alzada; y como demandados en primera instancia y apelados en esta alzada, Dña. Azucena y D. Samuel, en primera instancia representados por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y en esta alzada por el Procurador D. José Miras López, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de Abril de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Gimeno Arcas en nombre y representación de Dña. Clemencia y la intervención de D. Laureano representado por el Procurador D. Juan Manuel Cañizares Millán frente a Dña. Azucena y D. Samuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la presente litis. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pedro Gimeno Arcas en representación de la parte actora, Dña. Clemencia, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, en representación de la parte demandada, Dña. Azucena y D. Samuel, escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 244/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante, Dña. Clemencia y la parte demandada y apelada, Dña. Azucena en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de Mayo de 2010.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Clemencia se alegan los motivos de falta de motivación, incongruencia de la sentencia y error en el desarrollo jurisprudencial de la mutatio libelo. Se refiere disconformidad con el razonamiento utilizado por la juzgadora para resolver el litigio; se hace mención a lo indicado en el hecho primero de la demanda y en el suplico de la misma; que en la audiencia previa se concretó y clarificó lo solicitado en la demanda; que como cuestión principal se reivindica la propiedad del trastero existente al fondo del callejón, y consustancial a éste, el derecho de paso hacía el mismo, no modificándose el petitum de la demanda, que no existe indefensión, aludiéndose también al principio de congruencia que impone sólo una racional adecuación entre la decisión y lo pretendido.

En relación con los anteriores motivos hay que indicar que la sentencia de instancia se considera suficientemente motivada, en cuanto que en la misma se identifica la acción ejercitada, que se corresponde con la referida en la demanda, con cita en esta del artículo 348 del Código Civil, en que se basa la pretensión ejercitada, se pronuncia sobre las cuestiones planteadas y relativas al callejón y a la existencia de la habitación, no apreciándose incongruencia tampoco en la sentencia de instancia, ello al margen de que no se puedan compartir sus razonamientos o que se puedan considerar los mismos excesivamente lacónicos y breves. De otra parte, hay que indicar que la desestimación de la demanda no se basa en la modificación del petitum que se refiere en el fundamento de derecho primero, sino en la falta de acreditamiento de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, según se desprende de los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo. Finalmente, hay que indicar que los motivos que se refiere, carecen de transcendencia en cuanto no se solicita la nulidad de actuaciones y en tanto que los eventuales defectos que se...

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