SAP Ciudad Real 186/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2010:626
Número de Recurso1084/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00186/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1084/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 184/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES

SENTENCIA Nº 186

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintidós de Junio de Dos Mil Diez.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 184/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el

Rollo 1084/2010, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio representado por la procuradora Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LASO D#LOM, y como apelado D. Brigida, Genoveva, Paula representadas por el procurador D. ANA MARIA DEL PRADO

PEREZ AYUSO, y asistidas por los Letrados D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, DEMETRIO AYALA CARRERAS y

DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, respectivamente, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Aurelio, representado por el Procurador Don Alejandro Porras Serrano, contra Doña Paula, Doña Genoveva y Doña Brigida, representadas todas ellas por la Procuradora Doña Alma Mª Baeza Diaz-Portalés. Debiendo en consecuencia ABSOLVER a las mismas de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia, en primer lugar, por el apelante, que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, ya que no realiza pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, que es omitida en el antecedente de hecho primer de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto en el Art. 218 de la LEC ; 24 y 120 de la Constitución Española, al suponer dicha omisión una vulneración, a juicio del apelante de su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido solicita se declare la nulidad de la Sentencia, para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la petición subsidiaria de la demanda.

En según do lugar denuncia la ausencia de pronunciamiento sobre la tacha de testigos deducida en forma por dicha parte, que no ha sido valorada, a su entender, ni motivada en resolución alguna ni en la propia Sentencia. Denuncia como vulnerados los arts. 377, 379 y 218 de la LEC .

En tercer lugar, y con respecto a infracciones procesales, denuncia igualmente incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, afirmando que no da pronunciamiento o respuesta a muchas de las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, como lo es la alegación de la defensa de compensación de pago del precio .

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia del TS de fecha 29 de Enero del 2010 :

La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio, que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente:

"Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo,), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, ; 91/1995, de 19 de junio, 85/1996, de 21 de mayo)".

Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta en el presente caso no podemos concluir que la incongruencia que se denuncia entrañe una vulneración a la tutela judicial efectiva, concurriendo del examen de los razonamientos de la Sentencia impugnada suficientes razonamientos que evidencian la desestimación de dicha pretensión que se afirma omitida, sin perjuicio de que la respuesta en lugar de concretada en un pronunciamiento, se halle entremezclada en los razonamientos de la misma, de forma que concluye la desestimación de ambas pretensiones, principal y subsidiaria de la demanda. Cuestión diferente es que el demandante comparta o no dicha apreciación, o la entienda resuelta de modo más o menos genérico, pero lo cierto es que si leemos el antepenúltimo párrafo del extenso fundamento de derecho primero de la Sentencia, observamos, como se expresa: ... "no puede el actor exigir un cumplimiento que el ha obstaculizado, cuando además no ha contribuido con su conducta de gestión exclusiva del negocio del que ya no es titular, a que pueda perfeccionarse ninguno de los contratos de compraventa suscritos. Ello resulta contrario al espíritu del art. 1124 invocado por el demandante, en cuanto es doctrina común el que de ...."

Ciertamente se entremezcla con pronunciamientos relativos a la pretensión resolutoria principal, más no puede afirmarse que de lo razonado en dicha Resolución no se de respuesta, más o menos extensa o detallada, pero respuesta, desestimatoria de la pretensión formulada de forma subsidiaria.

TERCERO

En cuanto a la omisión denunciada sobre pronunciamiento alguno sobre la tacha de los testigos, ha de señalarse que ciertamente el hoy apelante formuló oportuno escrito de tacha de los testigos propuestos por la contraparte, del que se dio traslado a las demandadas, presentando los escritos que obran en autos y resolviendo estarse a la espera de la celebración del acto del Juicio. Consta el reconocimiento de los testigos, en el acto del juicio, de la relación laboral o del parentesco, motivo por el cual la valoración de la prueba testifical será realizada en Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

La ausencia de referencia concreta a la tacha en los razonamientos de la Sentencia impugnada no evidencia una incongruencia omisiva, ni siquiera, atendidos los términos de la Sentencia apelada, una falta de motivación, pues al referirse a la valoración de la prueba testifical, si bien no expresa el concreto motivo de la tacha, si hace referencia a la relación reconocida y su resultado valorativo conforme a las reglas de valoración de la prueba. En realidad la pretensión de la apelante pretende en suma la improcedencia de toda valoración del resultado de las manifestaciones de dichos testigos, lo que no es concorde con su adecuada valoración, teniendo en cuenta la tacha o en otras palabras el motivo de la tacha, reconocido por los testigos, conforme a las reglas de valoración de la prueba anteriormente citadas.

En último lugar ha de rechazarse las alegaciones tendentes a denunciar la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamientos sobre cuestión aducida...

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