SAP León 181/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:910
Número de Recurso481/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101061

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2008

RECURRENTE : María Purificación

Procurador/a : MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA

Letrado/a : SANTIAGO BLANCO SACRISTÁN

RECURRIDO/A : Abilio, CLINICA SAN FRANCISCO S.A. CLINICA SAN FRANCISCO S.A.

Procurador/a : LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : JOSÉ LUIS CELEMIN SANTOS, MANUEL CASTRO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 181/2010

Iltmos. Sres. Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 6 de Mayo del año 2010.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Zavala, siendo parte apelada D. Abilio, representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández y la entidad CLINICA SAN FRANCISCO S.A., representada por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alfageme Zavala, en nombre y representación de Dª. María Purificación contra D. Abilio y la entidad médica Clínica San Francisco S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de Junio de 2009, se interpuso recurso por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 4 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil médica y hospitalaria por las lesiones sufridas por la demandante después de una operación por hernia inguinal en la Clínica San Francisco de León en la que el cirujano fue el codemandado D. Abilio .

Contra la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda y sin imposición de costas, se interpone recurso de apelación por la parte demandante que alega concurrencia de negligencia del médico demandado, la teoría de la desproporción del daño sufrido como fundamento de la condena solicitada e inexistencia de caso fortuito.

La Sentencia apelada considera acreditados los hechos sobre los que se está enjuiciando, señalando que todos los peritos y testigos están de acuerdo con lo ocurrido y que las partes discrepan de la valoración jurídica. Estos hechos de los que puede partirse son que la actora fue intervenida de urgencia por presentar una hernia inguinal el día 19 de noviembre de 2004, operación que se realiza en algo más de una hora sin complicaciones especiales y en la posición normal, de cubito supino, siendo terminado el acto quirúrgico con normalidad. Posteriormente la actora empieza a sufrir dolores en la extremidad inferior resultando afectada de una neuropatía crónica del nervio ciático poplíteo común derecho en grado severo, lesión crónica e irreversible, estando establecida la relación de causalidad entre la operación y la lesión aunque ninguno de los peritos se explica cómo ha sucedido.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Negligencia o Culpabilidad del médico demandado.

Debe tomarse como punto de partida la Jurisprudencia existente en la materia establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo que recuerda la Sentencia de fecha 26 de Julio del 2006 y que señala: "al caracterizar la responsabilidad sanitaria, como una modalidad de la responsabilidad profesional, ha declarado que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato -tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía-, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios, caracterización que recuerda la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2006, con cita de abundantísima jurisprudencia. Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil . La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin -Sentencia de 30 de diciembre de 2004, que cita las de 12 de febrero de 1990, 29 de julio de 1998 y 8 de septiembre de 1998-; siendo, desde luego, la impericia una forma de negligencia, por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado -Sentencia de 30 de diciembre de 2004 -.

Continua diciendo que "sea cual fuere el criterio seguido para atribuir la responsabilidad, ya el de naturaleza subjetiva, ya el basado en la doctrina del daño desproporcionado -que, según recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2006, no conduce "per se" a la objetivización de la responsabilidad, sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño-, ya, en fin, el de carácter objetivo derivado de la aplicación de leyes especiales, en todo caso es preciso que se dé un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como ineludible presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, por más que su rigor se atenúe por la aplicación de aquellos criterios que se han utilizado como alternativos para atribuir la responsabilidad en este campo, incluso por el de la atribución al paciente de la valoración de la relación de causalidad, que le permitiría demostrar que si el médico hubiera actuado de manera distinta de aquella en que lo hizo no se hubiera producido el resultado dañoso -Sentencia de 17 de noviembre de 2004 -; de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad -Sentencias de 19 de julio y 23 de septiembre de 2004, entre otras-. Esta causalidad es una causalidad física o material, antes que jurídica, cuya determinación constituye una "questio facti" que, como tal, es función propia de la instancia.....".

Trasladada esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, no resulta ninguna prueba de las que se han practicado que sirva para dar por sentada la negligencia del...

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