SAP La Rioja 251/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2010:513
Número de Recurso127/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100134

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2007

S E N T E N C I A Nº 251 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a cuatro de junio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514 /2007, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 127 /2009, en los que aparecen como parte apelante Dª Enriqueta, D. Argimiro y Dª Agueda, representados por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistidos por el letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR y como apelada la entidad aseguradora "SKANDIA VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" representada por la procuradora Dª PILAR DUFOL PALLARES, y asistida por el letrado D. ALBERTO J. TAPIA HERMIDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Agueda, Argimiro Y Enriqueta contra SKANDIA VIDA, S. A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro que deben considerarse tomadores y titulares asegurados de las pólizas a las tres partes actoras, debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración y desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en 24 noviembre 2008 en cuyo fallo se disponía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Agueda, Argimiro Y Enriqueta contra SKANDIA VIDA, S. A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro que deben considerarse tomadores y titulares asegurados de las pólizas a las tres partes actoras, debiendo estar y pasar la parte demandada por dicha declaración y desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Sin expresa condena en costas".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en presentación de Dª Agueda, D. Argimiro y Dª Mariola, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la estimación de la demanda interpuesta por dicha parte y, subsidiariamente, caso de no estimarse el recurso, no se hiciese imposición de costas.

La demanda se presentó por los recurrentes frente a la entidad Skandia Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, antes vigor denominación de dicha entidad inter CASER S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando que con estimación de dicha demanda se efectuasen los siguientes pronunciamientos: "l°Que se declare que deben considerarse tomadores y titulares asegurados de las tales pólizas a mis tres mandantes.

  1. Que se declare el derecho de los actores a percibir en el momento del correspondiente vencimiento o rescate anticipado el capital garantizado en los correspondientes certificados individuales de seguro, de conformidad con las condiciones pactadas en los mismos.

  2. Que se declare la nulidad de cuantas modificaciones unilaterales se han producido por parte de la demandada, bien efectuadas como Inter. Caser S.A. de Seguros y Reaseguros o como Skandia S.A. de Seguros y Reaseguros.

  3. Que se declare la obligación de la parte demandada de estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la firmeza de la Sentencia, comunique fehacientemente a los actores la rectificación de su actuación y" el compromiso de respetar las prestaciones garantizadas en sus certificados individuales de seguros.

  4. Que se impongan a la parte demandada las costas procesales causadas".

En la sentencia recurrida se rechaza la pretensión actora conforme a las alegaciones y fundamentos expuestos en la motivación jurídica, al entender, como se concluía en el cuarto fundamento de derecho de la misma, folio 386, que la supresión del interés básico conllevaba imposibilidad de aplicación, y que si se entendiese que no se había sustituido se estaría, a su vez, introduciendo una modificación en el contrato, al establecer un interés mínimo garantizado pero fijo, en tanto al haberse suprimido sería necesario aplicar el interés vigente en el momento de adhesión, es decir del 8% perpetuamente hasta la finalización de la relación contractual, valoración que hacía después de exponer las diferentes posturas doctrinales existentes sobre la controversia planteada en autos relativa a la cláusula referente a los intereses pactados en las pólizas colectivas de seguros individuales llevadas a cabo por cada una de las partes con la entidad demandada.

En el segundo fundamento de derecho se hace referencia al ámbito del contrato de seguro, conforme al cual las partes actoras habían suscrito con la parte demandada las pólizas colectivas de seguros individuales de pensiones, considerando que literalmente en las tres pólizas aparecían las actoras como aseguradas, apareciendo Ibercaja como entidad tomadora de las pólizas, entendiendo que en el caso de Ibercaja, como tomador, actuase como un mero gestor y su gestión consistía en colaborar con la entidad aseguradora, sin que pudiese ser considerada tenedor en sentido estricto, en tanto que no podía ejercitar el derecho de rescate, reducción y anticipo, ni modificar las disposiciones de la póliza, aun cuando Ibercaja apareciese en las pólizas como tomador, pues así se desprendía de la Resolución de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros, que se exponía en dicho fundamento...

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