SAP Cádiz 114/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:390
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 114

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 574/2002

ROLLO DE SALA Nº 479/2009

En Cádiz a 12 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez en nombre y representación de Balbino, Vanesa, Yolanda, Benigno, María Luisa y María Teresa y de Daniel, Araceli, Dionisio, Efrain

, Emilio y Eugenio, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Butrón Muñoz.

En calidad de apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de Ignacio, Elena y Encarna, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Ha comparecido en calidad de apelado quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/mayo/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 574/2002, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante auto de 12/noviembre/2009 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba en esta instancia tal y como lo había instado la parte apelada. No obstante ello, se acordó celebrar vista, que tuvo lugar el día 26/enero/2010, acto al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso deducido por los hermanos Yolanda María Teresa Benigno Vanesa María Luisa -incluyendo en este grupo familiar también a los hermanos Araceli Efrain Emilio Dionisio Daniel Eugenio - debe ser desestimado. El mismo constituye un nuevo hito en el complejo devenir del proceso sucesorio de la herencia de Eleuterio, respecto del cual este Tribunal ha tenido sucesivo conocimiento desde la ya lejana sentencia de fecha 15/marzo/2001 a través de la cual se confirmó la declaración efectuada por la del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de 7/septiembre/2000 según la cual -y en lo que ahora interesa- los hermanos Ignacio Elena Encarna habían sido preteridos erróneamente en la herencia del citado causante con las consecuencias accesorias a tal declaración. Y es evidente que la resolución que ahora se adopta tiene una influencia decisiva en el iter sucesorio en cuanto posibilita la apertura de las ulteriores fases. Pese a ello, la propia complejidad legal del proceso no permite augurar su pronta resolución a la vista de las amplias posibilidades de discusión posterior acerca de extremos sobre los que ahora debemos pronunciarnos, señaladamente el que posibilita el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fruto del citado contacto con la problemática de fondo que se plantea en el recurso ha sido el dictado de las sentencias de fecha 28/enero/2008 (Rollo nº 509/2007) y la de 27/febrero/2008 (Rollo nº 641/2007 ). En ellas se ha venido a clarificar la posición de este Tribunal sobre el actual objeto procesal y a ellas, inevitablemente, nos habremos de referir.

Sea como fuere, el presente recurso versa sobre dos extremos fundamentales. En primer lugar, la subsistencia al día de la fecha de caudal relicto perteneciente a la herencia yacente del Sr. Eleuterio, y, en segundo lugar, la inclusión en el Inventario del valor de los bienes donados por el causante a los apelantes. Sobre ambos extremos penden a su vez cuestiones de procedimiento y sustantivas. En el primer caso se trata de determinar con carácter previo si, ante el inicial acuerdo de las partes en la Diligencia de formación del Inventario sobre la inclusión de determinados bienes, es posible ahora incluir en el debate procesal su eventual inexistencia, para seguidamente indagar en la prueba practicada acerca de si realmente si subsiste todavía algún bien susceptible de ser incluido en el relictum. En el segundo, esto es, en materia de donatum y supuesta la inexistencia de caudal relicto, es precisa también la previa determinación de si es posible la inclusión de su valor en el Inventario sin la, a su vez, previa e independiente declaración de inoficiosidad. Para el caso de que se respondiera afirmativamente, deberemos pronunciarnos sobre el alcance de tal inclusión en relación a la entidad de los bienes cuyo valor ha de ser computado y sobre el criterio adoptar para la valoración.

Conforme a lo anunciado, anticipemos ya que en todos y cada uno de los citados extremos litigiosos, acogeremos la posición mantenida por la representación letrada de los apelados para así desestimar el recurso.

SEGUNDO

Discusión sobre la existencia de relictum. Ha quedado dicho que es problema esencial en la litis -ampliamente desarrollado por los recurrentes en el motivo II de su recurso- el de determinar el ámbito objetivo del Juicio contradictorio que regula el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Recordemos que en la Diligencia de formación de Inventario llevada a efecto el día 9/noviembre/2005 a instancia de los apelados se incluyeron determinados bienes inmuebles con la conformidad de la contraparte, ahora apelante, respecto de los cuales aquella parte luego instó su exclusión al constatar que los mismos no existían fuera de su apariencia registral.

Pues bien, la representación letrada de los apelantes afirma al respecto que "está meridianamente claro que la discusión sobre la inclusión o no de los bienes del relictum quedó cerrada por imperativo legal, sin que exista ninguna razón posterior para que el juicio verbal tuviera como objeto la discusión sobre la existencia o no de dichos bienes". Y siendo ello así, razones de congruencia, legalidad procesal y seguridad jurídica sugieren la necesidad de no volver a retomar el referido extremo.

Nuestra posición en éste punto no puede ser otra que la previamente mantenida en la sentencia de fecha 28/enero/2008. En ella explicábamos lo que sigue: "La parte recurrente ha alegado en el motivo 4º, no sin razón, que la parte promotora de la partición, apelada en esta instancia, alteró el objeto natural del Incidente de inclusión o exclusión de bienes o lo que es lo mismo de la vista del Juicio Verbal. Y es cierto que los apelados actuaron de modo incongruente. Desde el procedimiento civil precedente han venido alegando que a la muerte del Sr. Eleuterio acaecida en el año 1985 existía un caudal relicto del que los herederos del preterido Claudio debían participar, siendo así que en su escrito promoviendo la partición y posteriormente en la Diligencia de formación del Inventario instaron la inclusión en el mismo de determinadas fincas que, según el Registro de la Propiedad, eran aún propiedad de los herederos de Eleuterio . Llegado el Juicio Verbal, su posición cambia: tales fincas en la realidad extraregistral ya no son de la titularidad dominical de los referidos herederos, de suerte que no existe relictum, sino solo donatum y exclusivamente sobre él han de continuar las operaciones particionales.

Pues bien, al margen de ir claramente contra sus propios actos, tal posición era procesalmente inadmisible. El objeto natural del Juicio Verbal derivado de las controversias suscitados al tiempo de formar el Inventario, es lógicamente resolverlas. Quiere ello decir que en línea de principios, las partidas del Inventario sobre las que hubiera existido acuerdo quedan excluidas de su objeto. Lo podemos incluso constatar en autos si leemos la providencia que inicialmente acordó la citación a las partes para el Juicio Verbal. Y es que en providencia de 9/noviembre/2005 se cita a las partes para un Juicio cuyo objeto era "resolver sobre la petición formulada por el interviniente sobre la INCLUSION del inventario del/de los bien/es siguiente/s los bienes donados que aparecen en la nota aportada", lo que quiere decir -pese a la discutible forma de hacerlo- que el objeto quedaba circunscrito a la integración o no del donatum, es decir, de las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en el activo de la herencia.

Ahora bien, no por ello en la nueva vista a celebrar deberá excluirse el citado objeto, es decir, la real existencia de relictum, una vez que la parte ahora apelante conoce cuál es la pretensión de la contraria y ninguna indefensión podría causársele. Pese a que antes restringimos el objeto del Juicio Verbal a los bienes controvertidos, nos parece más adecuado a la lógica de la actividad particional no excluir el debate sobre los mismos, siempre que el mismo no resulte sorpresivo para alguno de los afectados. Según nuestro parecer, carece de sentido admitir una verdad interina o virtual cual sería la...

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