SAP Baleares 160/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1102
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000046 /2010

SENTENCIA Nº 160

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de abril de dos mil diez.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal Posesorio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Inca, bajo el Número 496 de 2009, Rollo de Sala Número 46 de 2010, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Pealing Plus, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Berta Jaume Montserrat y defendida por el Letrado D. José María Valls Lolla; y de otra como demandados apelados D. Santiago y D. Pedro Enrique, no personados en esta alzada.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Inca en fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la demanda para la tutela de derechos reales inscritos, presentada por la procuradora Dña. Ana María Crespí, en nombre y representación de PEALING PLUS S.L. contra Dña. Santiago y D. Pedro Enrique, y en consecuencia se acuerda absolver a los demandados, de todos los pedimentos de la demanda.

Se condena a la actora PEALING PLUS S.L. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante apelante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la cual la entidad Pealing Plus S.L. ejercita una acción fundada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC, a fin de solicitar la posesión de la finca registral nº NUM000 objeto de esta litis, sita en Es Barcarés, Alcudia, CALLE000 nº NUM001, con solar de 1.932 m2 y casa de planta baja y piso que ocupa 240 m2, a la que se opusieron los demandados Dª. Santiago y D. Pedro Enrique, en virtud de la causa 2ª del apartado 2 del artículo 444 de la LEC . Dichos demandados alegan, en síntesis, que son propietarios de la citada parcela y vivienda por haberla adquirido a una anterior titular registral, Dª Elena, si bien no se llegó a otorgar escritura pública por fallecimiento de dicha persona en enero de 1.997, y los herederos de la misma la vendieron en escritura pública a D. Octavio, quien en escritura de 30.05.2.008 la vende al ahora demandante, sin haber ostentado la posesión, y con referencia a los litigios y querella habidos entre los opositores a la pretensión del actor y el Sr. Octavio .

La sentencia de instancia considera que la posesión de la finca por parte de los demandados no es ilegítima; existen indicios de que los demandados pudieron adquirir de titulares registrales anteriores del Sr. Octavio, así de Dª. Elena, no siendo posible elevar a escritura pública por el fallecimiento de dicha vendedora; se ha acreditado la posesión de la finca por los demandados con anterioridad a la adquisición del Sr. Octavio, quien nunca ha vivido en ella ni tenido llaves de la misma; el Sr. Octavio tuvo contactos con los ahora demandados quienes actuaban como propietarios, pero adquirió de una persona distinta; la parte oponente no es un intruso y acreditada la apariencia legítima de la causa alegada, lo que a efectos de este procedimiento entablado, ha de considerarse suficiente para enervar el éxito de la acción.

SEGUNDO

Como ya se reseñó en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.999, según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material. Se trata de determinar si los demandados aportan un título posesorio sobre el citado inmueble, en virtud de una relación jurídica legítima, que desvirtúe la presunción "iuris tantum" de posesión, y en definitiva, del "ius possesionis" del titular registral en base al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de noviembre de 1.999, "El art. 41 L.H ., con el complemento de los arts. 137 y 138 del R.H., regula un procedimiento especial para el ejercicio de acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión. La legitimación pasiva viene establecida a los que sin título inscrito... (art. 138 R.H ..). Tiene su ámbito limitado, de manera que no cabe admitir, que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos (SSAP Huesca 31-5-1996, Guipúzcoa Secc. 2ª 9-1-0998, Alicante, Secc. 53 5-3-1998, entre otras muchas). Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo.........Conviene a este respecto subrayar,

por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria :

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica".

C.- Se...

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