SAP Lleida 120/2010, 9 de Abril de 2010
Ponente | MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ |
ECLI | ES:APL:2010:247 |
Número de Recurso | 45/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 120/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA Apelación penal nº 45/2010
Procedimiento abreviado nº 39/2009
Juzgado Penal nº 1 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 120/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 39/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de lleida. Son apelantes Jesús María y SALF S.L., representados por la Procuradora Dª. Mª Ortiz Salillas y dirigido por el Letrado D. José Mª Valbona; es también apelante por el trámite de adhesión el MINISTERIO FSICAL. Son apelados Cosme representado por la Procuradora Dª. Ares Jene Zaldumbide y dirigido por la Letrada Dª. Marta Rey Cervos; Evelio representado por el Procurador D. Isidre Genescà Llenés y dirigido por el Letrado
D. Jordi Galobert; y Benita representada por la Procuradora Dª. Laia Minguella Barallat y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Ruíz González. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO: A Don Cosme, Doña Benita y Don Evelio, del delito de usurpación de bien inmueble, de la falta de defraudación de fluido eléctrico y de la falta de defraudación de agua, de las que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de las costas procesales causadas a la Acusación Particular. "
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso presentado y las demás partes en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
La sentencia que se recurre absuelve a los acusados del delito de usurpación de bien inmueble y de las faltas de defraudación de fluido eléctrico y agua que se les imputaban, condenando a la acusación particular al pago de las costas del procedimiento.
La acusación particular formula apelación tan sólo respecto de los pronunciamientos relativos a la absolución por la falta de defraudación de fluido eléctrico y a la condena en costas. En cuanto a la falta, alega error en la valoración probatoria, interesando la condena de los acusados en esta alzada y, respecto de la condena en costas, alega que no ha existido temeridad o mala fe que justifique su imposición.
El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones del apelante.
La defensa de los acusados impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada.
En cuanto al primer motivo del recurso, conviene recordar que, en materia de apelación, el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99,
13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88,
25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la...
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