SAP Madrid 179/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:4821
Número de Recurso253/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00179/2010

Fecha: 9 de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandante: Dª Agustina

PROCURADOR: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Apelado y demandada: D. Leovigildo .

PROCURADOR: D.VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Autos: 530/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.15 MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a nueve de abril de dos mil diez .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 530 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 253/2009, en los que aparece como parte apelante: Dª Agustina representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, y como apelado: D. Leovigildo, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 530/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. MARIA VILMA DEL CASTILLO GONZALEZ Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que desestimando la demanda presentada por Dª Agustina, representada por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo contra D. Leovigildo, representado por el Procurador D. Vicente Muriedas Rigómez. 1º.Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo. 2º.Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que concuerden con los actuales.

PRIMERO

Mediante la sentencia apelada nº 184 de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 530/2006 se desestimó la demanda en la que la actora reclamaba del dueño de la droguería sita en la Plaza Príncipes de España nº 3 de Alcorcón, en que se le vendió el producto desatascador una indemnización de veintidós mil doscientos ochenta y nueve, con ochenta y nueve euros, por las quemaduras que sufrió a consecuencia de las salpicaduras provocadas al abrir un envase de un producto desatascador de la marca comercial "Caramba Desatascador Líquido Profesional Ácido Sulfúrico Solución Total Desagües y WC".

SEGUNDO

La actora no está de acuerdo con esta resolución judicial y, ante todo, combate la valoración de la prueba del defecto del producto, lo cual constituye la cuestión nuclear del recurso y de la pretensión si se tiene en cuenta que tiene como base la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL1994/16694 -LRPD-, de manera que es preciso determinar si el producto utilizado por la actora y vendido por el demandado era defectuoso en el sentido en el que se define en dicha Ley (art. 3), determinación cuya prueba corresponde al actor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la misma Ley, pues según el mismo el consumidor "tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

TERCERO

La interpretación de este precepto ha suscitado algunas dudas en su relación con los arts. 25 a 28 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGCU-, algunos de los cuales se cita en la sentencia apelada, en concreto, los arts. 25 y 26 . Hay que precisar, sin embargo, que tales preceptos no son de aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil por productos defectuosos (Disposición Final Primera de la LRPD), lo que ha sido entendido como una restricción en el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha Ley especial con relación a los preceptos de la LGCU, pues el art. 28 de esta última sienta como premisa una especie de responsabilidad objetiva por los daños causados con el uso de bienes de consumo, de manera que la actora tan sólo tendría que probar el daño y la relación causa-efecto, mientras que la entidad demandada únicamente quedaría exonerada de responsabilidad probando la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LRPD no solo tiene que probar el daño y la relación de causalidad entre aquél y el uso del producto sino, además, el defecto.

Esta previsión normativa llevó a un órgano judicial español a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si el art. 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio, (que había sido transpuesta a través de la LRPF) debía interpretarse en el sentido de que impedía que, a consecuencia de la transposición, se limitasen o restringiesen los derechos que los consumidores tuvieran reconocidos conforme a la legislación del Estado miembro (representada en el caso por el art. 28 de la LGCU ). Esa cuestión prejudicial fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de abril de 2002 EDJ2002/9368 en el sentido de que el régimen de la responsabilidad establecido por un Estado miembro podía verse limitado por la norma de transposición de la mencionada Directiva, lo que venía a significar la prioridad del art. 5 de la LRPD sobre el art. 28 de la LGCU . Por tanto, la perjudicada, en este caso la actora, debe acreditar no sólo el daño sino además el defecto y, junto con ello, la relación de causalidad entre uno y otro.

CUARTO

En el recurso de apelación se sostiene por la actora, que ha cumplido con su obligación de probar el defecto del producto (y tanto del producto en sí como el incorrecto etiquetado), pues precisamente no cabía esperar la salpicadura del producto, alegación que traslada a la cuestión del concepto de producto defectuoso que se define en el art. 3 de la LRPD como aquél que "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Como se ve y se ha matizado en la doctrina, el concepto no se articula en torna a la noción tradicional del defecto como anomalía que hace impropio al producto para el uso al que normalmente se le destina o que disminuye notablemente ese uso, sino por la seguridad que cabe legítimamente esperar en función de las previsiones que señala el precepto (presentación, uso razonable del mismo y momento de su puesta en circulación). Se trata, sin duda, de un concepto circunstancial en el que habrá que atender a cada supuesto para determinar si se trata de un producto con esas características.

Ahora bien, por mucha amplitud que se le quiera dar al concepto, no cabe incluir en el mismo cualquier clase de producto peligroso por el hecho de que lo sea en sí o por mucho peligro que entrañe, pues si ese producto se presenta en las condiciones de seguridad precisas y proporcionadas a su naturaleza en función del uso que le es previsible, no tendrá la consideración de defectuoso pese al peligro que suponga; en definitiva, debe distinguirse entre producto...

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