SAP Madrid 551/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:6541
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución551/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 10/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 641/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 551/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Olatz Aizpurua Biurrarena

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 28 de abril de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez en representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo, como autor responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234 del código Penal con la concurrencia como circunstancias modificativas la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del citado texto legal, imponiéndole la pena de doce meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del código Penal, y deberán ser restituidas las dos maletas y las cuatro pantallas de PC marca HP a SIGLA SA de modo definitivo, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez en representación de D. Leonardo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de enero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 22 de abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de abril de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "El día 19 de Octubre de 2007, entre las 19,00 y las 19,30 horas, Leonardo, nacido el 8-4-63, con sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de instrucción número 4 de Madrid en la causa registrada con el número 33/07, por un delito de hurto en grado de tentativa, imponiéndole la pena de dos meses de prisión accedió al interior de las oficinas de la mercantil SIGLA SA, sita en la calle María de Molina número 41 5º planta de Madrid, y una vez allí se apoderó, sin se conste que para ello empleara fuerza violencia o intimidación, de dos maletas y cuatro objetos del interior de dichas dependencias.

Aproximadamente sobre las 20,50 horas en el intercambiador de Avenida de América de Madrid, fue detenido Leonardo por agentes de la Policía Nacional cuando portaba las maletas y las pantallas de PC, referidas que fueron intervenidas.

Los objetos mencionados se han tasado en 900 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega que los testigos no vieron como el acusado se introducía en la empresa Sigla SA y cogía las maletas siendo que el acusado niega que estuviese en ella.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de...

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