SAP Burgos 47/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:402
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 229/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 16/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00047/2010.

En la ciudad de Burgos, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, contra Joaquín, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 16 de Febrero de 2.008, sobre las 16'30 horas, Joaquín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo turismo Ford Escort, de color azul, matrícula AK-....-YA, viajando de ocupante otra persona que no ha sido identificada, por la calle Carremolinos con sentido a calle Eras de Abajo de la localidad de Villalmanzo (Burgos), realizando trompos, derrapando en la confluencia de las citadas calles debido a la elevada velocidad a la que circulaba, por lo que llegó a impactar contra la pared de la vivienda sita en calle Eras de Abajo, nº. 16, perdiendo parte del spoiler trasero del vehículo; posteriormente, el acusado gira bruscamente su vehículo a gran velocidad y se dirige nuevamente a la calle Carremolinos; dejando huellas en el asfalto que provienen de la calle Carremolinos a la calle Eras, y rodadas en la confluencia de ambas calles. La velocidad en la localidad de Villalmanzo está limitada a 40 km/h. A mencionada hora, y por las calles por las que circulaba el acusado, paseaban varias personas, dándose la circunstancia de que, a las 16'30 horas tenía lugar el comienzo del partido de fútbol entre los equipos de Villalmanzo y Pampliega, estando situado el campo fútbol a pocos metros de la confluencia de las calles Carremolinos y Eras de Abajo.

Sobre las 15'45 horas del día 16 de Febrero de 2.008, Joaquín, cuando los agentes NUM000 y NUM001 se encontraban en servicio rutinario en el Polígono de Villalmanzo, observaron al acusado con una motocicleta Honda, identificando el vehículo AK-....-YA al lado de esta motocicleta, encontrándose el acusado arrancando la motocicleta y dirigiéndose hacia una vía de servicio que discurre paralela a la Autovía; y al observar los agentes que el acusado el obligatorio casco de protección, y sin que tuviera placa de matrícula la citada motocicleta, procedieron a darle el alto con las señales visuales y de viva voz, a una distancia de uno o dos metros, a la entrada de la localidad de Villalmanzo, haciendo, el acusado, caso omiso a las señales de los agentes, continuando circulando con la motocicleta, campo a través".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 31 de Julio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Joaquín, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Que, absolviendo del delito de desobediencia de que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Joaquín, como autor responsable penalmente de una falta de desobediencia, a la pena de Multa de treinta días, con una cuota diaria de 6,- #. y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

Se le imponen al acusado el pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Joaquín, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Joaquín, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia con respecto a los hechos ocurridos sobre las 16'30 horas del día 16 de Febrero de 2.008 y que le lleva a aplicar indebidamente el artículo 380.1 del Código Penal y b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia con respecto a los hechos ocurridos sobre las 15'45 horas del día 16 de Febrero de 2.008 y que le lleva a aplicar indebidamente el artículo 634 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, error que provoca la indebida aplicación del artículo 380 del CP . Señala la parte recurrente en apelación que " Joaquín, si bien circulaba con el vehículo que se indica por la calle Carremolinos de Villalmanzo, lo hacía solo y fue consecuencia de la gravilla existente en el lugar lo que produjo un ligero derrape del turismo, no existiendo limitación de velocidad alguna, ya que se trata de una calle situada a las afueras de la localidad; la calle Carremolinos se encontraba libre de peatones; en el momento de ocurrir los hechos que se denuncian, no existían personas y por ello la Guardia Civil no pudo identificar a ninguna; no se acredita la existencia de peligro alguno para los supuestos peatones; los testigos que declaran estaban dentro de sus casas, y únicamente se asoman después de haberse producido el derrape; en el hecho probado único, referido a la conducción temeraria, no se dice qué persona o personas fueron puestas en peligro, ni los testigos identifican a personas, por no existir en el momento de ocurrir lo hechos personas por aquél lugar". El artículo 380.1 del CP ., objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, establece que será reo del delito de conducción temeraria "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", estableciendo que en todo caso se considerara conducción temeraria con la concurrencia de las circunstancias establecidas en el apartado primero e inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 (conducción con una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro). Todos y cada uno de los elementos integrantes del delito objeto de acusación y de final condena aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, sin que esta Sala de Apelación aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal verifica la Juzgadora de instancia.

Tiene declarado esta Sala que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR