SAP Madrid 101/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:3032
Número de Recurso95/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00101/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001417 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 95 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1677 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

Ponente: ILMO SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: Noemi

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Contra: Raimundo, Jose Pablo

Procurador: MARIA PILAR PLAZA FRIAS, FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1677/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, doña Noemi como apelante-demandante, y de otra, don Raimundo y don Jose Pablo como apelados-demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Amores Zambrano en nombre y representación de Dña. Noemi contra D. Raimundo y D. Jose Pablo y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Mediante demanda, presentada el día 20 de diciembre de 2005, la paciente doña Raimundo ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil médica profesional, contra los doctores don Raimundo y don Jose Pablo .

El día 29 de octubre de 2004 el doctor codemandado don Raimundo procedió a la implantación de un balón intragástrico en el estómago de la actora doña Noemi .

La demandante doña Noemi era una paciente de 58 años de edad, 1#64 metros de altura y 130 kilogramos de peso, con una obesidad mórbida avanzada, y, para la curación de su enfermedad (obesidad mórbida), se procedió a implantarle un balón intragástrico. De ahí que nos encontramos ante una actuación de medicina curativa y no voluntaría de cirugía estética.

El sistema del balón intragástrico es un balón de silicona, suave y expansible, que, el médico especialista en aparato digestivo, introduce, desinflado y a través de la boca, en el estómago, por medio de una endoscopia bajo sedación. Es un tratamiento médico sin cirugía.

Doña Noemi, a finales del mes de septiembre de 2004, acudió a la consulta del Dr. Jose Pablo para que le informara sobre el tratamiento para la obesidad sin cirugía consistente en la implantación de un balón intragástrico. En octubre de 2004, volvió a las referida consulta en donde se le informó detalladamente del tratamiento. Después de someterse a varias pruebas preoperatorias, fue intervenida, por el Dr. Raimundo, el 29 de octubre de 2004, quien le colocó el balón intragástrico en el estómago. Con posterioridad fue sometidad, por el Dr. Jose Pablo, a un tratamiento de dieta blanda y una suave medicación. En las revisiones posteriores del 8 de noviembre de 2004 y 30 de noviembre de ese mismo año doña Noemi manifestó, al Dr. Jose Pablo, los continuos y persistentes dolores y molestias que venía soportando. Los días 18, 22 y 25 de enero de 2005 acudió de nuevo a la consulta del Dr. Jose Pablo y, ante su insistencia, le practicó una prueba consistente en una ecografía informándole que el balón intragástrico se encontraba en buen estado. El 8 de febrero de 2005 se vio forzada a solicitar la baja laboral por el acusado estado de debilidad y las constantes náuseas y vómitos que sufría. Y el 11 de febrero de 2005 vomitó sangre e ingresó en el Hospital universitario Puerta de Hierro de Madrid en estado de coma donde fue intervenida de una peritonitis por desgarro gástrico.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso de apelación conviene partir de las tres siguientes precisiones.

Respecto de la medicina curativa, es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios y no de resultado (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 269/2006, de 23 de marzo de 2006, R.J. Ar. 1823; 593/1999, de 29 de junio de 1999, R.J. Ar. 4895; 1146/1998, de 9 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 9427; 13 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8816; 334/1997, de 22 de abril de 1997, R.J. Ar. 3249; 805/1996, de 15 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7112; 728/1996 de 23 de septiembre de 1996, R.J. Ar. 6720; 89/1995, de 16 de febrero de 1995, R.J. Ar. 844; 817/1994, de 24 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 7313; 705/1994, de 12 de julio de 1994, R.J. Ar. 6730; 1064/1993, de 15 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9096; 737/1993, de 7 de julio de 1993, R.J. Ar. 6112; 31/1993, de 2 de febrero de 1993, R.J. Ar. 793; 854/1992, de 13 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7547; 20 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1326; 8 de mayo de 1991, R.J. Ar. 3618 ).

En la medicina curativa la culpa o negligencia es la base de la responsabilidad civil profesional del médico y la obligación de diligencia del médico, como deber de actuación y no de resultado, se...

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