SAP Madrid 134/2010, 2 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha02 Marzo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037914 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Eliseo, Fátima

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA, SILVIA ALBITE ESPINOSA

Contra: ASOCIACION PROPIETARIOS DE CHALET Y PARCELAS DE DIRECCION000

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 751/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Eliseo y D. Fátima, y de otra, como apelada-demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 12 de junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Cristina Zetterstrom, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Eliseo Y DÑA. Fátima, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(5.398,55 euros), incrementada en el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago, esto es, 3 de noviembre de 2005, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de DIRECCION000 (Las Rozas, Madrid) reclama a los propietarios de la parcela NUM000 sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 cinco mil trescientos setenta y seis euros con noventa y siete céntimos de euro por impago de las cuotas debidas por gastos y servicios comunes desde julio de 2001 a marzo de 2005, fecha del acuerdo de 24 de septiembre de 2005, en el que se cuantificó la cantidad que era debida por los demandados a efectos de exigirles su pago.

La reclamación se presentó mediante solicitud de juicio monitorio a la que se opusieron los propietarios, por lo que el proceso se archivó presentando demanda la Asociación de la que trae causa este proceso en el que los demandados se opusieron alegando, primero dos excepciones: 1) Falta de legitimación activa de D. Bernardo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 418LEC porque la demanda de juicio monitorio había sido presentada aportando un poder otorgado por D. Fructuoso en el año 2002, que no era la persona que actuaba como representante de la actora, además de no estar probada la representación del SR. Bernardo como Presidente por no haber acreditado su nombramiento como tal y poniendo en duda a su vez que fuera en su caso propietario de alguna vivienda de la urbanización ni que siquiera perteneciera a la Asociación; y 2) Prejudicialidad civil -litispendencia- derivada de otro procedimiento tramitado ante el Juzgado número 4 de Majadahonda en el que era objeto de litigio la validez de los acuerdos en virtud de los que eran demandados; y respecto del fondo, lo que sostuvieron al igual que en la carta que remitieron a la actora, fechada el 1 de agosto de 2000, folio 48, fue que no estaban obligados a atender el pago de ninguna cantidad por gastos o servicios comunes siendo el motivo que dichos servicios no son necesarios y han de estar atendidos por el Ayuntamiento, además de ser inexistentes, y que su reclamación suponía un atentado contra su derecho a "no asociarse", atentando contra el artículo 22CE ; según los demandados ningún servicio común existe porque todos han sido asumidos o lo han de ser por el Ayuntamiento, y los que se prestan son innecesarios como los de transporte, y vigilancia, y los referidos al Club lo son en su totalidad en beneficio de la actora al ser privados de los asociados sin que tengan por razón de la propiedad de su parcela ninguna cuota de participación según su escritura de compra.

En la Audiencia Previa los demandados reiteraron sus excepciones, pero centrando la primera antes referida no en la falta de representación tal y como había sido articulada en la contestación sino centrándose en la falta de legitimación activa de la Asociación por no ser quien actuaba como Presidente asociado porque no era propietario en la fecha en la que fue nombrado, negando o poniendo en duda la validez del acuerdo por el que se le nombró Presidente, instando por ello la desestimación de la demanda; ambas fueron rechazadas por el tribunal de instancia, señalando Juicio para la práctica de las prueba admitidas, y dictando sentencia resolviendo la cuestión de fondo en la que se rechazó que se hubiera infringido el artículo 22CE -libertad de asociación- por exigirles que contribuyeran al coste de mantenimiento de los elementos y servicios que eran comunes a todos los propietarios de inmuebles que conformaban la urbanización al estar probada su realidad y beneficio -directo o indirecto-.

SEGUNDO

Contra lo resuelto se alza el recurso de los demandados quienes primeramente reproducen su discrepancia con lo resuelto por el tribunal en la Audiencia previa sobre las excepciones, falta de legitimación activa y "prejudicialidad civil", aunque respecto de ésta última se afirma que "no se mantiene formalmente", expresión que se ha de entender, por no estar contemplada dicha opción en la Ley procesal civil, en el sentido de que la misma no se reproduce al haberse dictado sentencia por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 20 de mayo de 2007, revocatoria de la dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda (Juicio ordinario número 19/2006 ) que había acordado la nulidad del acuerdo por el que se acordó reclamar lo debido a los demandados, y respecto de la que se había planteado la "prejudicialidad civil" al carecer ya de contenido y eficacia posible; la prejudicialidad civil alegada en su día por tanto era inexistente tanto formal como no-formalmente, y por tanto según lo dispuesto en el artículo 465.4LEC este tribunal no se tiene que pronunciar sobre la correcta o no desestimación de la misma en la Audiencia previa; y por último lo que apelan es la condena a pagar lo que se les reclama, que lo es por gastos y servicios comunes, sin que de entrada pueda admitirse el pretendido error de "concepto" que se reprocha al tribunal de instancia, página 2 del recurso, folio 1030, al determinar o concretar qué era lo reclamado por la actora, que lo era no cuotas por pertenencia a la Asociación, sino cuotas por gastos generales derivados de la existencia de elementos y servicios comunes, folio 2 de las actuaciones; en ningún momento la Juzgadora de instancia ha incurrido en tal error, lo reclamado, es lo debido por "gastos" comunes, cuestión distinta es si se probó o no la existencia de tales elementos comunes generadores de gastos y si el importe obedece a los mismos u a otros conceptos de los que no tuvieran que responder los demandados en cuanto no- asociados.

Los argumentos expuestos al recurrir coinciden con los que expusieron en su contestación e incluso los comunicados extrajudicialmente a la actora por carta fechada el 1 de agosto de 2000, en la que exponían las razones por las que iban a dejar de pagar las cuotas que hasta esa fecha habían estado abonando, y esas razones, que lo son de su contestación, eran deber ser asumidos los costes de mantenimiento por el Ayuntamiento de Las Rozas, por no ser usados por ellos, etc, en definitiva pretenden ser absueltos de la reclamación porque: a) "el mantenimiento y conservación" de la urbanización es una obligación del Ayuntamiento quien finalmente la ha "ido asumiendo" no existiendo en la actualidad, afirma la parte al recurrir, ningún servicio o elementos común, página 13, folio 1041 por lo que al no ser asociados no tienen que atender dichos costes; b) Que el club social lo es de la asociación sin que ellos tengan ninguna participación en él mismo, por lo que su mantenimiento, etc, deberá ser soportado exclusivamente por la actora, y que lo reclamado es para mantener elementos y servicios de los que "no disfrutan" ni quieren. Insistiendo en no...

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