SAP Madrid 241/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2010:5846
Número de Recurso1323/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00241/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013444 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 1323 /2009

Proc. Origen: FILIACION 855 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Camila

Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL

Contra: Jesús Manuel

Procurador: JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a trece de abril de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 855/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, entre partes: De una, como apelante-demandante Doña Camila, representada por el Procurador Don Antonio Orteu del Real.

De la otra, como apelado-demandado Don Jesús Manuel, representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de Camila contra Jesús Manuel, debo declara y declaro que el demandado es padre biologico de la menor Carina, debiendo practicarse la correspondiente rectificación en la inscripción registral que obra al tomo 01389 de la página 299 de la sección 1ª del Registro Civil de Madrid, condenando a la referida parte demanda a que en concepto de alimentos para la hija menor abone la suma de CIENTO NOVENTA EUROS ( 190 euros), actualizables a partir del 1 de enero del proximo año, con las variaciones del IPC, y ello con los efectos a los que se refiere el art. 148 de la LEC es decir desde interposición de demanda, si bien las cantidades por este concepto devengadas podrán ser abonadas de forma escalonada por el demandado, y ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Camila previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen que el padre abone 300 euros al mes desde la fecha de la demanda, alimentos que habrán de ser abonados en legal forma haciendo constar que el demandado contestó a la demanda oponiéndose al reconocimiento de la filiación y que ésta se ha determinado contra la oposición del padre y alega que el Sr. Jesús Manuel se opuso a la acción y refiere que reducir la aportación del padre a 190 euros al mes supondría un grave perjuicio para le menor significando que el capítulo de alojamiento no se solventa con menos de 320 euros al mes.

Por su parte el MF pide que se tenga por evacuado el trámite y señala que no procede la aplicación de las previsiones excluyentes del art. 111 del CC y considera que los 190 euros al mes han de confirmarse; significando y recordando lo que se manifestó en el acto de la vista oral.

Por su parte D. Jesús Manuel pide que se confirme la sentencia y alega que la sentencia acordó acertadamente el escalonamiento del pago de las cantidades adeudadas desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Se discute en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común de 2 años de edad como nacida el 9 de julio de 2007 .

Y tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía señalada habida cuenta la prueba practicada en las actuaciones en la forma establecida en el art. 217 de la LEC .., valorando que se aporta por el interesado el documento de solicitud de asistencia sanitaria para personas sin recursos reconociéndose al mismo el derecho a justicia gratuita .

En el acto de la vista oral el demandado refiere sobre las pensiones que paga a las hijas que tiene en Bolivia y señala que además tiene un hijo con su actual pareja y que nació en el 15 de septiembre de 2008 .

Ella indica en el interrogatorio que se le formula en ese mismo acto que el trabaja en la hostelería y que ingresaba, entonces, en torno a los 800 euros y destaca que trabaja durante toda la semana y que ella trabaja y recibe unos 800 euros.

A preguntas de la Sra. letrado indica nuevamente que el horario de él era el que tenía antes.

De esta forma no han podido determinarse con exactitud los ingresos y recursos del obligado al pago debiendo significar que la menor genera los gastos propios y habituales de una niña de su edad sin que se prueben excepcionales o especiales gastos de educación y formación probándose que la niña consume leche hidrolizada, todo lo cual determina la corrección de la sentencia apelada que por ello ha de confirmarse que también ha de mantenerse en la formulación relativa a su pago, tal y como se contiene en la parte dispositiva de la sentencia, por...

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