SAP Murcia 81/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:419
Número de Recurso72/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00081/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 72/10

JUICIO ORDINARIO Nº 128/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 81/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de marzo de 2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 128/08 -Rollo nº 72/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier entre las partes: como actor Dª Eva, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Martínez Pallares, y como demandado La Torre Resort Devolopment S.L., representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra. En esta alzada actúan como apelante Dª Eva y como apelado La Torre Resort Devolopment S.L. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 128/08, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la actora Dª Eva frente a la mercantil demandada La Torre Resort Devolopment S.L., condenando a aquella al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Eva que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a La Torre Resort Devolopment S.L emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 72/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de marzo de 2009 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones de resolución del contrato de compraventa concertado con la demandada sobre dos viviendas promovidas por la misma. Denuncia que la sentencia apelada no tiene en cuenta que la acción que se ejercita no lo es al amparo del artículo 1124 del Código Civil, sino que la misma está amparada en el contrato de compraventa y en especial en la cláusula 4.2 del mismo, debiendo procederse a la resolución contractual dado que se cumplen todas las exigencias de dicha cláusula para tal fin. Considera que el debate queda limitado exclusivamente a la interpretación de dicha cláusula, diferenciando entre la posición defendida por el apelante, que procede la interpretación conjunta de todo el contrato, frente a la defendida por la apelada, esto es que la cláusula 4.2 debe ser interpretada de forma aislada del resto del contrato. La apelante entiende que la referencia a vivienda terminada debe ser tomada en consideración en relación con la entrega de la cédula de habitabilidad, tal como se deriva de las cláusulas 1.2, 3 y 4.2 del contrato interpretadas de forma conjunta, de tal forma que la discusión sobre la fecha de terminación de las obras es de carácter secundario al principal objeto de debate. Entiende que así se ha interpretado por la SAP Murcia (1ª) de 16 de junio de 2009 que resuelve sobre un caso idéntico al presente, de tal manera que como no existe discusión en el hecho de que las cédulas de habitabilidad fueron logradas con fecha 21 de febrero y 4 de abril de 2007, es evidente que se ha incumplido la cláusula

4.2 y procede la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta en función del pacto expreso que no puede ser anulado por la juez a quo aplicando la doctrina general del artículo 1124 C.c . Igualmente considera que existe error en la fecha de terminación de las obras tal como se relata en la sentencia apelada, pues el apartamento Acacias 1594 no estaba terminado a 31 de diciembre de 2006 y en relación a la Villa Enebro 3392 la existencia de certificado final de obra en modo alguno supone que las obras se hubieran efectivamente terminado, destacando que no se aportó el libro de órdenes a los efectos de prueba pretendidos por la apelante.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos. Considera que la cláusula 4.2 no puede ser interpretada en el sentido pretendido en relación con la obtención de la cédula de habitabilidad sin que sea adecuada la acción ejercitada. Niega que sea posible una interpretación conjunta con otras cláusulas contractuales dado que cada una de ellas tienen una finalidad diferente y su interpretación no es intercambiable sin que sea posible la equiparación de la terminación de las obras con la licencia de primera ocupación, pues esta última depende de un tercero, el Ayuntamiento que la concede, y difícilmente puede obligarse la vendedora sobre actos que no son de su competencia y totalmente ajenos al contrato. El pacto cuya interpretación se postula no alcanzaba a un mero retraso de escasa entidad resolutoria por lo que no puede hablarse propiamente de un incumplimiento ni de frustración del fin del contrato para el comprador. La interpretación que se pretende de la cláusula 4.2 es restrictiva para la validez del contrato y debe de ser sustituida por una interpretación literal, de acuerdo con la traducción española del texto que según el propio contrato es la que debe de prevalecer sobre la inglesa contenida en el contrato a efectos puramente informativos, sin que pueda en modo alguno considerarse como oscura en su redacción. Por otro lado considera que consta acreditada la terminación de las obras en el plazo pactado, pues en relación con la Villa Enebro 3392, la certificación final del obra es de fecha 27 de noviembre de 2006, antes de la fecha prevista en el contrato, y con respecto al apartamiento Acacias 1594 el acta de fin de obra es de 16 de enero de 2007, por lo que se trata de una leve dilación temporal insuficiente para considerar incumplido el contrato suscrito y facilitar la resolución pretendida.

Segundo

Partiendo de las posiciones señaladas el debate suscitado en esta alzada es sustancialmente jurídico al existir conformidad en las partes en relación a los hechos objeto de este procedimiento, que en ningún momento son discutidos. Como bien señala la parte apelante el debate se circunscribe a la interpretación que deba darse a la cláusula 4.2 de los contratos de compraventa suscritos por las partes y en virtud de los cuales la apelante adquirió dos fincas, el apartamento Acacias 1594 y la Villa Enebro 3392 en los términos y condiciones establecidos en los documentos nº 2 y 3 de la demanda. Es preciso anticipar que esta Sala no comparte la argumentación de la sentencia apelada ni los fundamentos jurídicos de la misma pues en dicha resolución no se tiene en cuenta que no estamos ante un supuesto habitual de resolución contractual por incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones amparado en el artículo 1124 del Código Civil, sino ante el ejercicio por parte de la compradora de la facultad de resolución contractual expresamente prevista en los contratos firmados por ambas partes, cuyo apoyo legal son los artículos 1101, 1255 y 1258 del propio Código Civil . Ello supone que la interpretación que se dé a la citada cláusula 4.2 deberá realizarse en atención a la concurrencia o no de las exigencias previstas en el contrato, con su carácter de ley entre las partes, por lo que en ningún caso les será de aplicación la interpretación jurisprudencial en la que se apoya la sentencia de instancia, en especial en relación a la Villa Enebro, acerca de los requisitos para que prospere la facultad de resolución del artículo 1124 del Código Civil . Hay que tener en cuenta que la misma opera en forma de causa legal de resolución en aquellos casos en los que los contratos no contengan una específica previsión de...

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