SAP Murcia 82/2010, 9 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2010
Fecha09 Marzo 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00082/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 75/10

JUICIO ORDINARIO Nº 414/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 82/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de marzo de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 414/08 -Rollo nº 75/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Banco de Santander S.A., representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Francisco Moreno Sabater, y como demandado Hermanos Martínez Carrión S.L., representado por el/la Procurador/a D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado D. Carlos Bernabé Pérez. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander S.A., representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y como apelado Hermanos Martínez Carrión S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 414/08, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Lozano Conesa en nombre y representación de Banco de Santander S.A. sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la mercantil Hermanos Martínez Carrión S.L. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Banco de Santander S.A. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Hermanos Martínez Carrión S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 75/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de marzo de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se presenta recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones, denunciando error en la apreciación de la prueba. En su demanda reclama el descubierto de cuenta corriente derivado del abono por error por el Banco de Santander de dos cheques librados contra la cuenta de la mercantil Armescon, habiendo la actora repuesto los fondos en dicha cuenta como acredita por el documento nº 12 y la declaración testifical de uno de los administradores concursales de la citada mercantil, considerando que ningún efecto debe de tener la certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia por ser inútil a los efectos que se pretenden, habiendo en consecuencia acreditado la legitimación activa negada en la sentencia apelada. Los cheques indebidamente cargados en la cuenta de la apelada eran nulos porque carecían de las firmas de dos de los administradores del concurso, conociendo la apelada tal situación y sin embargo presentó al cobro los cheques que le fueron entregados y cuando dicho dinero le fue ingresado en la cuenta dispuso del mismo libremente. Es claramente un cobro de lo indebido con perfecto encaje en el artículo 1895 del Código Civil por lo que existe la obligación de restitución derivada de dicho artículo. Reafirma que era innecesario la presentación del incidente concursal y la única forma de deshacer el error padecido era cargando de nuevo en la cuenta de abono, lo que generó el descubierto. Finalmente destaca la mala fe de la apelada.

Por esta se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos. Reitera la falta de legitimación activa, pues no consta documento alguno en el concurso que justifique la reposición de las cantidades a Armecon, siendo el Juzgado de lo mercantil el único legitimado para declarar la nulidad de los cheques, sin que tampoco en estas actuaciones se haya justificado la reposición de los fondos ni a través del contenido del contrato con la mercantil ARMECON que exigía la firma de dos de los interventores ni por los extractos de la cuenta que justifique su abono. Igualmente insiste que carece de acción para declarar por sí misma la nulidad de los efectos bancarios dada la redacción del artículo 40 de la Ley Concursal, sin que se haya ejercitado acción alguna ni por el Juzgado se haya dictado ninguna resolución en tal sentido, sin que tenga tampoco acción alguna en atención al contrato de cuenta corriente suscrito entre ambas partes, habiendo actuado en contra de los usos y buenas prácticas mercantiles, negando igualmente la mala fe que se le imputa por la parte actora. Finalmente, de forma subsidiaria se entiende que nunca tendría obligación de devolver nada más que los 82.000 # recibidos y no estaría obligada a pagar los intereses de descubierto de cuenta corriente y más cuando dicha cuenta estaba en números positivos hasta que se cargó el retroceso, dado que la cantidad percibida es la única que tendría derecho a cobrar al amparo del artículo 1896 del Código Civil .

Segundo

Planteados en estos términos el debate en esta alzada, la cuestión a dilucidar, esto es la legitimación activa de la entidad financiera apelante, lo primero que habrá que determinar es qué tipo de acción se ha ejercitado en la demanda, dada la propia confusión de la misma, pues de la lectura de dicho escrito se desprende que se ejercita tanto una acción de naturaleza contractual, derivada del contrato de cuenta corriente suscrito por ambas partes con fecha 21 de noviembre de 2006 (documento nº 1 de la demanda), como una acción de naturaleza no contractual amparada en los cuasi contratos al amparo del artículo 1895 del Código Civil en relación al cobro de lo indebido. La apelante, por tanto, ha acumulado dos acciones que en principio son incompatibles entre sí, pero que de forma alternativa es posible su ejercicio. La sentencia apelada entiende que la apelante carece de legitimación activa "ad causam" por no ser titular de ningún crédito contra la demandada, básicamente al no haber reintegrado el importe de los cheques a la mercantil Armecon. Evidentemente estamos en presencia, como bien señala el apelante, de una legitimación no procesal sino que opera sobre el fondo del asunto, por lo que la sentencia de instancia es contradictoria en su fallo al desestimar la demanda "sin entrar al fondo del asunto", como literalmente señala en dicha parte dispositiva, cuando lo cierto es qué sí entra en dicho fondo y obtiene la conclusión de que no está acreditado la devolución a la mercantil que libró los cheques del importe de los mismos. Por tanto, y dado que ambas acciones parten para su eficacia de la necesidad de acreditar el pago de las cantidades a la titular de los cheques, es esta la primera cuestión que debe ser analizada, pues si se alcanza la misma conclusión que la sentencia de instancia sería innecesario entrar al resto de las cuestiones planteadas y si por el contrario se considera probado dicho pago, habría que entrar a analizar cuál de las dos acciones que se ejercitan acumuladamente y de forma alternativa puede prosperar y en qué condiciones.

Tercero

Sentado lo anterior esta Sala no comparte el criterio sustentado por la sentencia de instancia y considera sobradamente probado tanto el pago a la demandada de los dos cheques librados por Armecon como el retroceso de dichas cantidades y su ingreso en la cuenta de dicha sociedad. Hay que reconocer, como señala la parte apelada, que la entidad apelante podía haber articulado una prueba más contundente, simplemente habiendo aportado un extracto de la cuenta de la mercantil ARMECON en el que constase el retroceso de la cantidad de 82.000 # por los dos cheques entregados y que se aportan como documentos 3 y 4 de la demanda. No obstante lo anterior sí ha existido prueba de dicho retroceso suficiente para considerar acreditado el mismo. En primer lugar, y con carácter fundamental, hay que tener en cuenta el testimonio, no valorado ni mencionado en la sentencia apelada, en juicio del Sr. Baldomero, uno de los administradores concursales de la mercantil ARMECON, tratándose de una de las personas que dentro del concurso actúan en el control de las cuentas y de la actividad de la sociedad concursada y por ello una de las personas que pueden dar noticias...

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