SAP Cádiz 164/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:356
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

S E N T E N C I A N º 164/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio de Oposición a Medidas Administrativas en Materia de Protección de Menores n º 784/2.008

Rollo Apelación Civil n º 163/2.010

Año 2.0010

En la ciudad de Cádiz, a día 20 de Abril de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Oposición a Medidas Administrativas en Materia de Protección de Menores, en el que figuran como parte apelante DON Imanol y DOÑA Julia, representados por el Procurador Doña Clara García Agulló Fernández y defendida por el Letrado Doña Begoña González Mateos, y como parte apelada LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el procedimiento reseñado anteriormente al margen, se dictó sentencia de fecha 16 de Julio de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo la demanda promovida por la Procuradora Doña Clara García Agulló Fernández, en nombre y representación de Don Imanol y Doña Julia, padres biológicos del menor Agustín; y en consecuencia, declaro no ser preceptivo el asentimiento de los padres a la adopción, por hallarse incurso en causa de privación de la patria potestad, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Imanol y DOÑA Julia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de Abril de

2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de debate se circunscribe no tanto en determinar si la madre, o los padres, del menor se encontraba, en el momento de la declaración de desamparo incursa o no, en causa de privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma que impone el artículo 154 del Código Civil, lo que se viene a admitir por evidente e incontestado como se infiere de la propia documental aportada a los autos, sino si cabe negar la necesidad del asentimiento de los padres biológicos sin haberse adoptado antes una decisión judicial de privación de patria potestad en un procedimiento criminal o civil, entendiendo la defensa de la apelante que la Administración tuvo que instar un procedimiento dirigido a la privación de la patria potestad, sin que se pueda adoptar la tesis de la sentencia que supone una interpretación extensiva de la ley que vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Como ya ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala en otras resoluciones, conforme a lo establecido en el artículo 177.2.2º del Código Civil deberán prestar su asentimiento a la adopción si no están imposibilitados para hacerlo: los padres del adoptando que no se halle emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Es decir cabe que se haya producido una privación de la patria potestad por resolución judicial firme o bien que el padre o madre biológico esté incurso en causa legal para la privación de la misma, lo que habrá de determinarse contradictoriamente en el procedimiento en el que, precisamente, exige que se declare la necesidad de su asentimiento. Si se declara que no es necesario es porque se estaba incurso en causa de privación.

La interpretación del precepto transcrito exige concretar con carácter previo dos cuestiones: el interés que debe ser entendido como preponderante y más necesitado de protección, y el instante en el que las circunstancias concretas de los progenitores deben ser valoradas al objeto de poder adoptar decisiones más acordes y...

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