SAP Málaga 126/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:183
Número de Recurso105/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 126

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. JOAQUIN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2009

    JUICIO Nº 983/2006

    En la Ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil diez.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ismael y Jenaro, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendidos por el Letrado D. MANUEL MENDEZ CORDERO. Es parte recurrida MARBELLA VISTA GOLF, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17.10.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Ismael y de Don Jenaro, ambos representados por el Procurador de los Tribunales don José Ortiz Checa y dirigidos por el Letrado don Manuel Méndez Cordero, contra la mercantil Marbella Vista Golf, S.L., representada por la Procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina y asistida de la Letrada doña María del Mar Santisteban Cano, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados en su contra. Ello con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25.02.10, quedando visto para

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora dirigida a la petición de resolución contractual de contrato de compraventa de vivienda por falta de la licencia de primera ocupación, se alza la parte actora-recurrente insistiendo en la existencia de un incumplimiento contractual de la vendedora, al no haber obtenido la licencia de primera ocupación de las viviendas objeto del contrato en la fecha prevista para la entrega de las mismas al comprador, según contrato, añadiendo, igualmente, que se ha vulnerado la legislación protectora de los derechos de los consumidores.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

La recurrente plantea con su recurso la siguiente cuestión: si, careciendo las viviendas objeto del presente pleito de licencia de Primera Ocupación, puede el recurrente no solamente negarse a firmar la escritura de compraventa sino a resolver el contrato por incumplimiento de la parte vendedora, con todas las consecuencias inherentes a tal resolución.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, como la dictada en el Rollo de Apelación nº 481/08, de fecha 16 de Enero de 2.009, (en igual sentido las sentencias recaídas en los Rollos 795/08 y 15/09 )) en la que se recoge la posición de esta Sala en la cuestión ahora planteada. En dicha sentencia se dice: art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. La concesión de la licencia de primera ocupación requiere la acreditación, mediante certificado final de obra, de que la construcción ha concluido, pues su objeto es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, y que la obra reúne las condiciones de habitabilidad. En la mayoría de los casos, también, la licencia de primera ocupación es requisito para la contratación de suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía. 1.4.- La venta de una vivienda sin estar legalizada debidamente, supone un grave incumplimiento del vendedor, pues no basta con la entrega material, sino que es preciso, al tratarse de vivienda, que la misma esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y deben de aportar los vendedores, sobre todo cuando se trata de nuevas construcciones, para evitar la inseguridad de sus adquirentes ante una posible actuación administrativa sancionadora a fin de restablecer la legalidad infringida, con la posibilidad incluso de demolición, es decir privación del bien, lo que representa intensa frustración del contrato. Decididamente se trata de entrega inadecuada, con infracción del artículo 1461 del Código Civi, que genera incumplimiento previo a cargo del vendedor. Nos hallamos ante un grave e inicial incumplimiento contractual del vendedor-recurrente, pues debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato ha sido una vivienda destinada a domicilio familiar y ello hace más exigentes las prestaciones contractuales de los vendedores y como dice la Sentencia de 7 de mayo de 2002 han de tenerse en cuenta y no dejar de lado la importancia de las necesidades individuales, familiares y sociales que estos bienes están llamados a satisfacer (STS 31 octubre de 2002 ). Constituye obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1.091, 1.096, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8.º de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (STS 21 julio 1993 ). 1.5.- Los impedimentos urbanísticos y administrativos, cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato, actúan como causa resolutoria de la relación, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS de 19 enero 1990, 24 febrero y 26 abril 1993, 18 abril 1994, 28 mayo 1996 y 23 octubre 1997). 2.- De la aplicación de las anteriores consideraciones jurídicas al presente caso, se llega a la decisión de este motivo en los siguientes términos: 2.1.- El cumplimiento de la esencial obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor no se satisface, en el caso de la compraventa de una vivienda en construcción, mediante el ofrecimiento de la entrega inmediatamente después de finalizadas las obras de la nueva edificación (como ha ocurrido en...

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