SAP Murcia 127/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2010:973
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00127/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 143/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA nº 127/10

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares.

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de abril de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario n. 93/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandado MOTOS PACUTOS, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y dirigidos por el Letrado D. Juan García García y como apelada Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Posadas Molina, asistidos del letrado D. Paulo López-Alcázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 93/09, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Foncuberta Hidalgo, contra la mercantil Motos Pacutos S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 5.000 #, con los intereses legales desde la fecha 26 de julio de 2007, en que debió ser restituida, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 143/2010, que ha quedado para sentencia, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo alcanzado el juzgador de la instancia, en la resolución recurrida, la convicción de que la moto de agua perteneciente al demandante no fue devuelta por la parte demandada "MOTOS PACUTOS, SL", argumenta la misma- en su escrito de interposición del recurso de apelación- que formula recurso por entender que no está probado que su mandante no haya reintegrado la moto de agua.

Debe indicarse que así como el artículo 281.4 LECivil exime de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, el 217 del dicho cuerpo legal atribuye la carga de la prueba al demandado de un hecho extintivo, como de tal naturaleza ha de atribuirse en este supuesto a la obligación derivada del depósito en la práctica constituido, tal como es su restitución y que el artículo 1766 del Código Civil impone al depositario, en este caso el demandado. Por lo tanto la acreditación o prueba del no reintegro no debe recaer sobre el actor, sino sobre el demandado el de la devolución o reintegro.

El documento unilateralmente redactado se muestra insuficiente para el fin pretendido por la demandada, y la prueba testifical practicada en el plenario, no supone sino un reforzamiento, realizado a mayor abundamiento de la tesis sustentada por la actora, y sin que la argumentación referida a la falta de seguro obligatorio o al tiempo transcurrido desde que suceden los hechos, hasta que la demanda se interpone, carezca de virtualidad probatoria suficiente para la pretendida estimación.

En la sentencia recurrida se realiza un razonamiento plenamente acorde al resultado de la prueba practicada, de conformidad con la lógica y reglas de la sana crítica, por lo que debe prevalecer el criterio alcanzado, en este punto en la sentencia recurrida, por aplicación de la conocida doctrina que en orden a la valoración de la prueba tiene declarado - entre otras SAP Granada 22/12/95 - que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, de forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el...

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