SAP Sevilla 238/2010, 19 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2010
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 4 (penal)
Fecha19 Abril 2010

Juzgado: Sevilla-12

Causa: J.F.209/2008

Rollo: 1327 de 2010

S E N T E N C I A N 238/10

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 209 de 2008, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Juliana, representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y asistida por la Letrada D.ª M.ª Jesús Villarán López; siendo partes en la alzada el denunciado apelado D. Benigno y su aseguradora de responsabilidad civil "Mapfre Automóviles, S.A. S y R.", ambos representados por la Procuradora D.ª Dolores Balbuena Rivera y defendidos por la Letrada D.ª Valle Triguero Soria.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 14 de diciembre de 2007 en la Avenida de Jerez de esta ciudad se encontraba detenido el vehículo .... DTT, conducido por Juliana, y tras éste el NO-....-NR, conducido por Blanca, quien advierte que el vehículo que le sigue circula y va a golpearle la trasera del vehículo.

Que Blanca inició maniobra evasiva y roza al .... DTT y después recibe el golpe del .... TPG,

conducido por Benigno .

A resultas de la colisión sufrió lesiones Juliana por las que reclama, así como por otros conceptos civiles.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Procede la absolución de Blanca . Procede la condena de Benigno a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, según la cual si el/los condenados no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio cumpliría [sic] un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Se declara responsable civil directo [a] Mapfre, que indemnizará según baremo vigente en 2007, fecha del siniestro, a Juliana en 3231,1 # por lesiones y 1540,24 # por secuelas, que hace un total de 4863, 34 #.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, en cuanto al importe de las indemnizaciones por lesiones y secuelas y a la omisión de otros pronunciamientos indemnizatorios, así como infracción por inaplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escrito conjunto de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 19 de febrero de 2010; acordándose por providencia del siguiente día 22 la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se procediera a la incorporación de la sentencia al sistema informático. Efectuada dicha incorporación, se recibieron los autos nuevamente en el Tribunal el día 4 de marzo de 2010, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara asimismo probado que como consecuencia de la colisión la Sra. Juliana, a la sazón de veintisiete años de edad, sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, del que curó, tras una complicada evolución, en un total de 385 días, distribuidos en dos períodos (del 14 de diciembre de 2007 al 17 de julio de 2008, y del 15 de octubre de 2008 al 3 de abril de 2009); permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales 369 días y no habiendo requerido hospitalización. Como secuela le han quedado algias postraumáticas cervicales con compromiso radicular (neuropatía del nervio subescapular derecho), que han sido baremadas por el médico forense en tres puntos del sistema legal de valoración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa de la denunciante apelante cuando alega el error probatorio en que incurre la sentencia impugnada al establecer la duración de las lesiones y la importancia de las secuelas sufridas por la recurrente como consecuencia de la colisión automovilística enjuiciada; conclusión a la que llega la sentencia de instancia mediante una valoración en la que priman generalidades y tópicos sobre las particularidades del caso concreto, según éstas quedan acreditadas por un resultado probatorio inequívoco, del que la resolución se aparta con una justificación tan endeble que sólo cabe explicarla como fundada en el prejuicio y la sospecha antes que en el análisis racional y objetivo de ese material probatorio.

Ciertamente, las dificultades de diagnóstico y valoración que presenta el denominado síndrome de latigazo cervical, la variedad de lesiones anatómicas que pueden cobijarse bajo esa categoría nosológica, la gran dispersión que presentan su duración y consecuencias, la acusada subjetividad de su sintomatología y la incidencia de la cobertura aseguraticia son otros tantos factores que en su conjunto han determinado que esta patología arrastre una acaso merecida mala fama, que lleva a no pocos profesionales de las distintas disciplinas forenses implicadas a abrigar la sospecha, más o menos genérica o basada en anécdotas, de que la persona afectada pueda exagerar, cuando no simular, sus padecimientos, con el fin de obtener una mayor indemnización, en la picaresca que ha venido denominarse en esos ámbitos forenses como "síndrome del cuponazo cervical".

Ahora bien: que una patología determinada se preste mejor que otras a maniobras conscientes o inconscientes del afectado motivadas por la reclamación de compensaciones económicas es un dato previo de carácter general que, en cuanto tal, no puede resolver de antemano cada caso concreto ni, por ende, autoriza a abdicar de la función judicial de valoración de la prueba en cada supuesto individual, sustituyéndola por tópicos propios de charlas de café, ni a prescindir sin más del resultado de las pruebas practicadas, como hace en este caso la sentencia impugnada, con una redacción tan desabrida que transparenta el prejuicio que la inspira y tan apresurada que da lugar a errores evidentes y de bulto, como el de atribuir a la vía en que tuvo lugar el accidente unas características por completo diferentes de las que en realidad presenta (se trata de una vía de salida de la ciudad), seguramente por confusión con otro punto urbano de nombre similar. A justificar las duras palabras que preceden irán destinadas las que siguen a continuación.

SEGUNDO

La debilidad esencial de la sentencia impugnada estriba en apartarse infundadamente del contenido del informe definitivo de sanidad del médico forense (folios 171 a 174 y 199), cuando el dictamen del perito oficial es en realidad la única prueba practicada sobre el punto crucial de la valoración de las lesiones y secuelas de la perjudicada; de modo que concurrirían incluso en el caso los exigentes presupuestos requeridos por la jurisprudencia para que, por excepción, el informe pericial pueda equipararse a prueba documental a los efectos casacionales del artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo así prosperar sobre esa base un recurso de casación por error probatorio (ver, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 252/2008, de 22 de mayo, FJ. 7 .º, con las que en ella se citan).

No es válido, sino todo lo contrario, el expediente de acoger exclusivamente el primer informe de sanidad (folios 123-124), desechando sin más los cinco informes de estado posteriores (folios 129-130, 136-138, 145-147, 151-154 y 163-166) y el informe de sanidad definitivo, con su posterior rectificación parcial (folios 171-174 y 199), emitidos todos ellos por el mismo perito oficial que el primero, con el efugio de calificar los informes posteriores de meramente "complementarios" de aquél, cuando con toda obviedad son incompatibles con él, y pretendiendo que el médico forense "siempre ratificaba el de junio de 2008", cuando lo que hace es rectificarlo expresamente, hasta el punto de que en el informe definitivo de sanidad se indica por el perito que el mismo "anula en su totalidad al realizado con fecha 23 de junio de 2008" (folio 174), de modo que la sentencia impugnada, sin otros elementos de prueba, establece en este punto crucial el hecho probado sobre la base de un informe pericial que su propio autor considera científicamente inválido, despreciando lo que constituye el verdadero dictamen del perito oficial.

Ocurre, además, que el informe de sanidad del que la sentencia impugnada prescinde no sólo se basa en el seguimiento periódico de la lesionada por el perito oficial, sino que resulta congruente con una abundante documentación clínica de distintas especialidades, en parte reseñada en los sucesivos informes de estado y en parte adjunta a los mismos o incorporada a otros lugares de la causa, lo que redunda en una mayor razón de ciencia del dictamen definitivo que la resolución de instancia se obstina en soslayar.

El proceder descrito constituye, así,...

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