SAP Barcelona, 26 de Marzo de 2010

PonenteELISENDA FRANQUET FONT
ECLIES:APB:2010:3757
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 2/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 595/2008

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 8 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MIR PUIG

Dña. MARÍA MERCEDES ARMAS GALVE

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 2/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 595/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona, seguido por un delito de falsedad documental, contra Sergio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a

D./Dña. Ana Blancafort Camprodón en nombre y representación de D./Dña. Sergio contra la sentencia dictada en los mismos el día catorce de octubre de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Sergio como autor de un delito de falsedad ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión y la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de cuatro meses en caso de impago condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Sergio, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de falsedad documental, descansa el recurso interpuesto en la alegación primera de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el caso que nos ocupa, ya que no consta que la falsificación haya sido cometida en España. En segundo lugar se alega errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, por cuanto se sostiene que no se desprendió del plenario que el acusado tuviera conocimiento de que el carnet que él creía que le entregaban renovado fuera falsificado.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones contenidas en el recurso hace referencia a la pretendida falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la infracción penal supuestamente cometida, puesto que se desconoce dónde habría sido llevada a cabo la falsificación del documento. Esgrimiéndose, pues, una infracción de lo dispuesto en el art. 23 de la LOPJ .

Y es que dicho art. 23 de la LOPJ determina la competencia de la jurisdicción española por el enjuiciamiento de los delitos o faltas, en atención a los principios de territorialidad, personalidad, de protección de intereses y de justicia universal, determinándose en cada uno de los cuatro apartados del artículo citado que desarrollan, respectivamente, el ámbito de aplicación de los principios expuestos, cuáles son los delitos de los que puede conocer la justicia española.

Y siendo cierto que en principio los tribunales españoles no conocerán de delitos cometidos fuera de territorio nacional (y es innegable que en el caso de autos del relato de hechos probados no se desprende que la falsificación del carnet de conducir de la República de Guinea se hubiera llevado a cabo en España), igualmente lo es que el propio artículo recoge ciertas excepciones, entre ellas la dispuesta en el art. 23.3 f) de la LOPJ, que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse como cualquier falsificación que perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, introducción o expedición de lo falsificado.

Y sobre la interpretación de dicho precepto, en concreto de la expresión "...falsificación que perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, introducción o expedición de lo falsificado", el propio Tribunal Supremo en su STS 11 de abril de 2006 dispone y explicita lo siguiente: --art. 23-3º-f) LOPJ --.

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