SAP Barcelona 430/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2010:5567
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución430/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 179/09

Procedimiento Abreviado nº 386/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante

del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se

cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Faustino contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintinueve de mayo de dos mil nueve por el/la Ilmo./a.

Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 CP y de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 380 y 556 CP, con la concurrencia respecto de éste último de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de: por el primer delito, 6 meses de multa con cuota diaria de 6 # con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses; y por el segundo, 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que pasan a tener la siguiente redacción:

"El acusado Faustino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:05 horas del día 23 de noviembre de 2007, conducía el vehículo marca Renault de matrícula ....KKK, propiedad de Josefina, por la Ronda de Sant Antoni a la altura del nº 17 de Barcelona sin luces de alumbrado lo que alertó a la dotación de la Guardia Urbana que se encontraba en el lugar, que procedió a darle el alto. El acusado hizo caso omiso, realizando un brusco cambio de carril, si bien ante los nuevos requerimientos, procedió a parar el vehículo en el margen derecho.

Los agentes al solicitarle la documentación se apercibieron de signos que pudieren corresponderse con una ingestión alcohólica, por lo que le invitaron a realizar la prueba de impregnación alcohólica, si bien aunque inicialmente no se negó no concluyó ninguna de las pruebas intentadas por cinco veces pues dejaba de soplar a pesar de ser advertido de cómo debía realizar la prueba".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican parcialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida por los siguientes.

SEGUNDO

Invirtiendo el orden de la exposición que efectúa la representación procesal del condenado en la instancia, razones sistemáticas que se desprenden de los fundamentos que siguen obligan a tratar en primer término de la disidencia planteada ante el delito de conducción etílica.

La legalidad aplicable a los hechos enjuiciados en la instancia es la anterior a la reforma por L. O. 15/2007 (en vigor desde el 2/12/2007 ). Al hilo de lo razonado en la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen debe insistirse que en este injusto lo decisivo era en todo caso que la conducción tenga lugar "influenciada" (término nuclear en la descripción típica) por la consumición de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Tal influencia era el decisivo elemento normativo del tipo penal precisando de valoración jurisdiccional que determinase que el pilotaje sea anómalo, de negativa repercusión en la seguridad vial, de ahí que necesariamente deba atenderse a las circunstancias del caso concreto y singularmente a las condiciones físicas del sujeto activo. En palabras de la STC nº 2/2003 de 16 de enero "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito".

Es por ello que, en la conocida clasificación entre delitos de lesión y de peligro, se adscribe a esta segunda categoría (aquellos en que es suficiente la puesta en peligro del bien jurídico tutelado) y, a la par, frente a aquellos delitos en que es necesaria la aparición de la situación de peligro (delitos de peligro concreto, o en mejor acepción doctrinal, efectivo) se aloja en la categoría de los que no precisan de concreción de peligro (delitos de peligro abstracto o, más certeramente, presunto). Basta contraponer el dictado del entonces art. 381 que castigaba la conducción temeraria con el art. 379 que hacía lo propio con la etílica para ubicar aquel en la categoría de los de peligro efectivo y éste en los de presunto.

En definitiva, resulta suficiente la peligrosidad intrínseca a la acción para que aflore el injusto. Careciéndose del valioso dato objetivo de la medición alcoholimétrica debe repararse en los restantes...

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