SAP Girona 112/2010, 26 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2010:533 |
Número de Recurso | 682/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 112/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 682/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUÍXOLS
Procedimiento: nº 433/2008
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 112 /2010 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiseis de marzo de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MARMO, SL, representada por el Procurador D.
JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. JOAN OLIVARES FORCADELL.
Ha sido parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por el/la Letrado D./Dña. JUAN LUIS BRUSI MOLINAS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MARMO, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Claudia Dantart Minue, en nombre y representación de MARMO S.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 NOU.
Imponiéndoles las costas de esta instancia a la parte actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de dos mil diez.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Solicitada en la demanda la declaración de nulidad del acuerdo comunitario adoptado en Junta de 30 de septiembre de 2006 en su punto 8 por ser discriminatorio y atentar contra la ley, el orden público, el principio de igualdad y los estatutos y normas de régimen interno de la comunidad, para que se declare la improcedencia de cargar en proporción a la cuota de 5,54% que corresponde al local 1 del edificio A, escalera A, los gastos de consumo de agua, electricidad, mantenimiento de ascensor, teléfono, ascensor y limpieza de escalera declarando únicamente procedente el pago por parte del local 1 del edificio A en lo que respecta a la escalera A de los gastos de administración, mantenimiento del edificio y obras, así como gastos diversos injustificables, porque no pueden repercutirse los gastos de unos servicios a quien no disfruta de ellos en tanto que van dirigidos directamente a las viviendas que disfrutan de ellos en exclusiva...; recayó sentencia de primera instancia que en aplicación del art. 9 de la LPH y art. 553-45 del Codi Civil de Catalunya, puesto que el local de la actora tiene los contadores en la escalera, tiene toma de TV y forma parte de la Escalera A, debe contribuir a los gastos comunes, sin que sirva de fundamento que no los usa para evitar su abono, ya que de conformidad con los Estatutos los gastos son individualizados conforme a la cuota de cada propietario y al tratarse de elemento común deben sufragarlos todos y cada uno, de manera que dichos Estatutos sólo pueden modificarse por unanimidad (sic).
Muestra su disconformidad la parte actora alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, porque a su juicio el Reglamento de Régimen Interno del Edificio A, escalera A (Doc. 2 de la demanda, fol. 34 ), viene a restringir el uso de determinados elementos comunes al demandante como titular de un local integrado en el edificio A, escalera A, con un coeficiente del 5,54%, de manera que entiende que no tiene que pagar por el uso de unos elementos comunes el cual le estaba vetado.
Sin embargo el documento que la parte recurrente cita como restrictivo del derecho de uso por el demandante de determinados elementos comunes, no restringe ningún derecho de uso al demandante porque en primer lugar dicho Reglamento sólo es obligatorio y vinculante para los ocupantes de las viviendas ubicadas en la comunidad, no para los ocupantes de los locales; además, en dicho Reglamento se trata de establecer una regulación de...
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