SAP Baleares 128/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2010:1077
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 128/10

En PALMA DE MALLORCA, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 192/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANACOR, a los que ha correspondido el rollo nº 535/09, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DON Abilio, representado por el Procurador Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA, y como DEMANDADA-APELADA, REVISCOLA, S.L., DON Edmundo Y DON Fabio, representados por los Procuradores Sres. JERONI TOMAS TOMAS, ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS Y FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, respectivamente; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, D. LUIS DEL HOYO PEREZ DE RADA, Dª MONICA GONZALEZ, D. GABRIEL LLADO RIBOT Y Dª MARIA TERESA CUADROS GRAU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 5/12/2008, cuyo fallo literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abilio contra D. Fabio, D. Edmundo Y REVISCOLA, S.L., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y lo anterior con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, la Sala dictó auto por el que denegaba la práctica de prueba solicitada por la representación procesal del actor, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos y de acción de responsabilidad contractual, ésta última frente al vendedor de la vivienda, Sr. Fabio y contra ella se alza en apelación la parte actora, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, alegando: incongruencia, por cuanto la sentencia acepta los pedimentos de la demanda, si bien, desestima ésta; existencia de un claro incumplimiento contractual del Sr. Fabio que la sentencia tenía que haber examinado y estimado; no concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Reviscola, S.L.; acreditación de la existencia de vicios ruinógenos denunciados y su reparación por el actor y cuantía de la misma; y no imposición de costas.

SEGUNDO

Pues bien, el artículo 218 LEC dispone: "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

La sentencia recurrida, pese a reconocer la existencia de vicios de construcción absuelve a los codemandados en congruencia con sus pretensiones al contestar la demanda y con la actuación del hoy recurrente que, por un lado, desistió de la acción entablada frente al Arquitecto técnico y no formuló demanda contra el constructor de la vivienda. No cabe hablar pues de incongruencia pues ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

TERCERO

La demanda se dirigió contra quien se dijo era contratista, Reviscola, S.L., contra el Arquitecto Superior, Don. Edmundo, contra el vendedor Don. Fabio y contra el arquitecto técnico, Sr. Nazario .

El constructor de la obra no fue Revíscola, S.L., sino el Sr. Cayetano, tal y como consta en el certificado de final de obra y habitabilidad acompañado a la demanda (doc. 2) de la contestación a la demanda del vendedor Sr. Fabio, de la propia Reviscola, S.L. y de las pruebas practicadas en juicio.

En el propio recurso de apelación la parte actora apelante, admite y reconoce que la mercantil Reviscola S.L. no tuvo intervención en el proceso constructivo como contratista constructor, como erróneamente se hizo constar en la demanda. No es posible modificar en esta alzada la condición y cualidad con que se demandó a Reviscola, S.L., constructor, so riesgo de vulnerar el principio de prohibición de cambio de demanda (art. 412 LEC ) y principio general del derecho "pendente apellatione nihil innovetur" (art. 456-1 LEC ).

Tal y como se dijo por sentencia firme de esta misma Sala de 15-11-2004, la relación que unió a Reviscola, S.L. con el Sr. Fabio fue de mandato por administración y no de arrendamiento de obra por orden.

Ello por cuanto, la actuación a realizar por la mercantil Revíscola no consistió en la construcción o ejecución material de la casa, o más concretamente, de la obra denominada Sa Gruta del Sr. Fabio, sino en gestionar todo lo relativo a dicha obra, contactando con constructores y con proveedores, quienes ejecutaban realmente los trabajos y suministraban e instalaban los materiales en la obra, realizando el Sr. Fabio pagos a Revíscola y siendo ésta quien directamente pagaba a los terceros.

En definitiva, la intervención de Revíscola, S.L. en la obra fue ajena a la labor de constructor o contratista y como quiera que frente a dicha entidad se actúa en base al artículo 1591 C.C . y partiendo de aquella condición que no ostenta, la solución no puede ser otra que confirmar su falta de legitimación pasiva pues, como decimos, sólo actuó en el proceso constructivo como mandataria del dueño de la obra.

La solidaridad impropia que se predica de los intervinientes en el proceso constructivo, ante la imposibilidad de determinar la responsabilidad de cada uno de ellos, salvo que exista probada concurrencia de culpas, solo alcanza al constructor, arquitecto superior y arquitecto técnico además de al promotor en determinadas condiciones, cualidades que en...

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