SAP Madrid 103/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:4744
Número de Recurso53/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 53/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/09

SENTENCIA Nº 103/10

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 48/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza, contra la acusada Dª Mariola, representada por Procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y defendida por Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 7 de diciembre de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO- La acusada, Mariola, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, mientras se encontraba, junto con un varón no identificado, el pasado día 16 de febrero de

2.007 en el interior de en el interior del centro comercial "Alcalá Norte", sobre las 21,35 horas, decidió a auxiliar a la citada persona que le acompañaba a apoderarse de la recaudación de un cochecito de recreo para niños que se encontraba en dicho centro comercial. Para ello se colocó a sus espaldas en actitud vigilante, tratando de tapar sus acciones y de cubrir la llegada de cualquier persona que pudiera aparecer y descubrirlos, todo ello mientras su acompañante forzaba con un destornillador el cajetín del dinero del mencionado cochecito.

Mientras que la acusada pudo ser detenida, tras ser sorprendidos ella y su acompañante en plena acción por un comisario de policía que casualmente se encontraba en dicho centro comercial, el otro acusado huyó con la cantidad de 87.-# de que pudo apoderarse y que no ha sido recuperada.

Los daños que se ocasionaron en el cochecito al forzar el cajetín ascienden a la cifra de 300.-#.

Tanto el cochecito, como la cantidad sustraída, pertenecían a Don Hugo quien reclama por los daños y perjuicios causados.

La acusada presenta una toxicomanía de larga evolución, iniciada en la adolescencia, lo que ha provocado una importante desestructuración de su vida personal y familiar, afectando a sus normales capacidades volitivas y cognitivas, sobre todo en conductas relacionadas con la consecución de dinero con que sufragar sus adicciones."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mariola como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción:

  1. -A la pena de 6 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Hugo en la cifra de 387.-# en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados. Dicha cantidad devengará, hasta su completo pago o consignación para pago, los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de LEC .

  3. - Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Lucia Vázquez Pimentel Sánchez en nombre y representación de la acusada, exponiendo como motivos error en la apreciación de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, infracción por inaplicación de la eximente completa de los arts. 20.1 y 20.2 CP e inaplicación de la atenuante análoga de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de orden 53/10 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiéndose: "El procedimiento fue remitido por el Juzgado de Instrucción al de lo Penal para la celebración del juicio en fecha 23 de enero de 2009, no señalándose para juicio hasta Auto 21 de octubre de 2009, celebrándose el mismo el 2 de diciembre de 2009 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se articulan por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo parte; motivos que son en sí mismos contradictorios.

El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de

2.000, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. De manera que o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a...

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