SAP Madrid 470/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:4846
Número de Recurso830/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución470/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00470/2010

Rollo de Apelación nº 830/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 690/08

D.P.A 62/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 470/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 690/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido por delito de coacciones, amenazas y falta de daños siendo apelante Pascual, apelada, Belinda, y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El día dos de abril de dos mil siete hacia las veintiuna cincuenta horas cuando Belinda se encontraba detenida en la calle Tomas Bretón de Alcalá de Henares en su vehículo ante un semáforo en fase roja, su ex pareja, Pascual, le golpeó levemente en la parte trasera con su propio vehículo, bajándose a continuación del mismo y dirigiéndose a la ventanilla del conductor del vehículo de Belinda, golpeando la misma y exigiéndole la entrega de un vídeo y diciéndole "eres una golfa, una guarra y voy a ir por ti". A continuación Belinda reanudo la marcha, siguiéndole Pascual y propinándole pequeños golpes con el vehículo y golpeándole en la aleta delantera y diciéndole nuevamente "puta y guarra". Y con el siguiente FALLO: "CONDENO a Pascual como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Belinda, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.

CONDENO a Pascual como autor de un delito de COACCIONES a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Belinda, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.

CONDENO a Pascual como autor de una falta de DAÑOS a la pena de QUÍNCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo a que indemnice a Belinda en la suma de trescientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (355,42 euros).

Asimismo se le condena al abono de las costas procesales.

ABSUELVO a Pascual del delito de MALOS TRATOS de que se le venía acusando.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pascual, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 830/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el apelante como motivo de recurso su discrepancia con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado de lo que se infiere invoca que no se ha enervado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la > de > es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la > de > y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la > de > "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la > de > se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su > cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la > de >. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la > de >, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. ...

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