SAP Madrid 216/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:5179
Número de Recurso683/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución216/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00216/2010

ROLLO Nº: 683/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.10 DE MADRID

AUTOS: 807/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELANTE: INMOBILIARIA ASTI, S.A.

PROCURADOR: Dª. EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ

DEMANDANTE-APELADA: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR, S.A.

PROCURADORA: Dª. Mª. DOLORES MAROTO GÓMEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 216/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 683/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante INMOBILIARIA ASTI, S.A. representada por la Procuradora Dª. EVERILDA CAMARGO SANCHEZ, y de otra como parte Demandada- Apelada INVESTIGACION Y DESARROLLO DE SERVICIOS INMOBILIARIOS GOMMAR S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Camargo Sánchez en nombre y representación de INMOBILIARIA ASTI S.A. contra INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SERVICIOS INMOBILIARIOS GONMAR, S.A. representada por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por al representación procesal de INMOBILIARIA ASTI, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se opongan a lo que a continuación se plasma.

PRIMERO

Por la representación procesal de Inmobiliaria Asti S.A.se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 807/2007 que desestimó la demanda formulada por la hoy apelante contra la sociedad Investigación y Desarrollo de Servicios Inmobiliarios GOMMAR S.A. Alega, sin mencionarlo, su discrepancia con la valoración de la prueba y la aplicación de la Ley Hipotecaria y la doctrina, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se interpone por la actora acción declarativa de dominio sobre el piso tercero derecha de la calle Alcalá nº 143 de Madrid. Por sentencia de 28 de septiembre de 2000 recaída en juicio de tercería de dominio, se declaró su dominio sobre la citada vivienda en base al contrato de compraventa que se había celebrado el 13 de marzo de 1990 entre la sociedad demandante y ASSET S.A. Cuando solicitó la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid el Señor Registrador le denegó la inscripción por defecto insubsanable de falta de congruencia del mandamiento, al entender que la sentencia recaída en un procedimiento de tercería de dominio no puede tener otro objetivo que el alzamiento del embargo decretado en dicho procedimiento ejecutivo. Se designó nuevo Registrador sustituto que mantuvo la calificación anterior. El 14 de diciembre de 2005 interpuso recurso gubernativo que finalmente fue estimado por la Dirección General de Registros el 5 de mayo de 2006. El demandante mantiene que el asiento de presentación de la sentencia recaída estuvo vigente desde su presentación hasta la fecha en la que de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Registro procediera la inscripción del dominio que era el 16 de junio de 2006.

Mantiene que esto no pudo llevarse a efecto ya que el 27 de noviembre de 2006 el Registrador de la Propiedad nº 1 de Madrid le notificó que en virtud de un mandamiento expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid el 13 de junio de 2006 el piso había sido adjudicado a la sociedad demandada por el procedimiento seguido contra el supuesto anterior titular dominical en la subasta llevada a cabo el 6 de junio de 2006. Dicho Registrador expidió la certificación de titularidad, cargas y gravámenes, sin expresar que estaba vigente el asiento de presentación de la solicitud de inscripción de la sentencia de 28 de septiembre de 2004 . Además el Registrador no notificó a la sociedad demandante el requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social. La sociedad demandante había suscrito contrato de arrendamiento a favor de tercero, y por resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se acordó el lanzamiento y ordenó su desalojo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria el tercero de buena fe que adquiere deberá ser mantenido en su dominio, aunque después se anule o resuelva por razón de causas que no consten en el mismo Registro; y de la documentación existente mantiene que no puede observarse la existencia de anotación alguna que pudiera ser conocida en el procedimiento administrativo. Manifiesta que la nota del Registro de la Propiedad que se une a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid consta que el documento se presenta el 15 de julio de 2005 y que se prorrogó y calificó con defecto siendo retirado y recurrido el 19 de octubre de 2005 y devuelto el 14 de junio de 2006 por lo que únicamente cabe deducir que el mandamiento fue presentado en el libro diario y se hicieron las anotaciones pero no en el correspondiente a la finca, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social no podía tener conocimiento de la reclamación, como tampoco la sociedad adquirente de la finca.

TERCERO

La sociedad demandante alega en su recurso que desde la solicitud inicial de inscripción de la vivienda hasta la fecha en que efectivamente se produjo dicha inscripción, es decir desde el 15 de julio de 2005 hasta el 16 de julio de 2006 estuvo vigente el Asiento de Presentación ya que en la propia nota del Registro de la Propiedad que se une al testimonio de la sentencia consta que el documento se presenta el 15 de julio de 2005 y que se prorrogó y calificó con defecto, siendo retirado y recurrido el 19 de octubre de 2005 y devuelto el 14 de junio de 2006, es decir, que el asiento fue prorrogado a favor de la demandante por lo que la titularidad tenia reflejo registral en tanto se resolvía la procedencia de la inscripción ordenada por la Dirección General de Registros y de acuerdo con lo que dispone el artículo 327 (SIC) de la Ley Hipotecaria el asiento de presentación tiene un plazo de vigencia de un año desde la interposición del recurso gubernativo. Entiende que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria hay que tener en cuenta todos los asientos vigentes en el momento de la inscripción que puedan contener una modificación jurídico real de las facultades dispositivas o del contenido del derecho mismo. Y en dicho concepto de los asientos vigentes están no solo las inscripciones, las cancelaciones, las anotaciones y las notas marginales sino también los asientos de presentación. Para ello cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991, de 31 de mayo de 1955 y 25 de mayo de 1974 . Por ello, la Tesorería General de la Seguridad Social carecía de facultades para transmitir la titularidad por haberse transmitido el dominio en virtud de sentencia firme a la mercantil demandante. Añade también que la actora puso en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante escrito de 30 de junio de 2005 el derecho que le había sido reconocido en la sentencia de 29 de septiembre de 2004 por lo que esta puesta en conocimiento destruye la buena fe de la entidad adquirente y vicia de nulidad la actuación administrativa desarrollada por dicha Tesorería (STS de 23 de mayo de 1989 y 8 de marzo de 1993 ).

CUARTO

En el caso tratado nos encontramos con un primer comprador que ha presentado su documento a inscribir y se ha realizado el asiento de presentación correspondiente y un segundo comprador que ha adquirido en subasta pública practicada con posterioridad al anterior asiento de presentación del título que aparecía como dueño y después de un procedimiento seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra aquel.

Para la aplicación del artículo 34 de la LH...

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