SAP Madrid 54/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:656
Número de Recurso762/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00054/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Felisa, representada por el Procurador Sr. Velasco Muños-Cuellar y de otra, como apelado FUNDACION PARA EL ANALISIS Y ESTUDIOS SOCIALES, (FAES), representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Redondo en nombre y representación de Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (Faes) contra doña Felisa y en su mérito declaro que la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales ha sufrido una intromisión ilegitima contra su honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por la demandada e el programa 59 Segundos emitido por TVE y en su mérito condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla pública en dos diarios de difusión nacional y otros dos de difusión en Cataluña y a indemnizar a la actora en la cantidad de seis mil euros (6000 euros). Con expresa condena en costas a la parte demandada", y auto aclaratorio de fecha 22 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Redondo en nombre y representación de Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (Faes) bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Montero Estévez contra doña Felisa y en su mérito declaro que la Fundación para el Analisis y los Estudios Sociales ha sufrido una intromisión ilegitima contra su honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por la demandada e el programa 59 Segundos emitido por TVE y en su mérito condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla pública en dos diarios de difusión nacional y otros dos de difusión en Cataluña y a indemnizar a la actora en la cantidad de seis mi euros (6000 Euros). Con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Felisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a la condena a la difusión de la misma en cuatro diarios, dos de difusión nacional y otros de difusión en Cataluña que debe ser revocada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia y resolución que lo aclara, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda formulada al amparo del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo por la representación procesal de la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales, (en lo sucesivo Faes), contra Dª. Felisa, declarando que la demandada, y ahora apelante, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las manifestaciones que realizó en el programa "59 segundos" emitido por TVE.

SEGUNDO

Frente a esa resolución se alza la demandada interponiendo recurso de apelación que, con abundante cita de doctrina constitucional y jurisprudencial, articula en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982. Inobservancia de la jurisprudencia en materia de libertades de información y de expresión frente al derecho al honor; y 2º) Improcedencia de la difusión de la sentencia en dos diarios de difusión nacional y otros dos de difusión en Cataluña.

Recurso al que se opusieron tanto la representación procesal de la demandante como el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, si bien éste también impugnó el pronunciamiento referido a la difusión de la sentencia, solicitando la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia únicamente en el programa "59 segundos".

TERCERO

El primero de los expresados motivos del recurso de apelación, después de realizar unas alegaciones y reflexiones sobre la proyección pública de la Fundación demandante y de las circunstancias y contexto en que se realizaron las expresiones en un programa de televisión no de carácter informativo, y sí de debate político y opinión, considera y entiende que las manifestaciones de su representada no pueden ser conceptuadas como estricta información, y sí como manifestación de su libre expresión al dar su opinión sobre un partido político como es "Ciudadanos de Cataluña" y sus miembros. Máxime, se vuelve a insistir, si se atiende a las características del programa en el que se vertieron, definido como un espacio de debate y opinión.

En definitiva, y una vez más, la controversia gira en torno a la dualidad derecho de información derecho de expresión, sobre la que existe una abundante y consolidada jurisprudencia, cuya cita resulta innecesaria, a la par que pretenciosa, a la vista de la ya reseñada y aportada con cada uno de los escritos de las partes, rectores del proceso en la instancia y en esta alzada.

No obstante, a fin de clarificar y centrar la cuestión litigiosa, procede recordar que el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, redactado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, considera intromisión ilegítima, en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la propia ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", siendo preciso para la aplicación del precepto proceder a efectuar un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedieron los hechos. Estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 que "El derecho al honor no es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. En particular, su contenido puede resultar restringido por su concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos.

En tales casos se hace preciso identificar al que, en la concreta situación de conflicto, deba considerarse más digno de protección y para ello se impone recurrir a las técnicas de la ponderación y proporcionalidad, que, además de determinar la preferencia, permiten encontrar el punto de equilibrio, entre ella y el correlativo sacrificio, que resulte adecuado a las circunstancias valorables.

En particular, el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. Para ello es necesario, sin embargo, que concurran las condiciones precisas para la protección constitucional de éstos.

No es siempre posible separar nítidamente la narración de hechos de la expresión de pensamientos, ideas y opiniones. . .".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1990, de la que se hacen eco las de 13 de julio y 5 de octubre de 1992, ya se expuso en los siguientes términos: "El cuerpo de la doctrina jurisprudencial que existe una ya muy consolidado, del Tribunal Constitucional (16 de marzo de 1981; 17 de julio de 1986; 6 de junio de 1990 ) y del Tribunal Supremo (4 de noviembre de 1986; 13 de diciembre de 1989; 4 de enero de 1990; 16 de diciembre de 1986; 29 de abril de 1989 ...) conforme al cual en los derechos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Española cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias) y que la...

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