SAP Madrid 63/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9253
Número de Recurso163/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución63/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RJ 163/09

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

Juicio de faltas nº 33/09

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA N º 63/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 33/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Como apelante Juan Ignacio y como apelante y apelado Maite .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 28 de octubre de 2009 Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que sobre las 18.00 horas del día 19 de julio de 2009, Juan Ignacio entró acompañado de su novia en el bar del barrio "El Pilar", sito en la calle Discóbolo de Madrid, en el que se encontraba su ex mujer Maite con unos amigos y la hija común de ambos, Pura (nacida el 14/06/1998), acercándose a ella recriminándole que no cuidara bien al perro, comenzando a menospreciarla delante de los que estaban con ella, diciéndole que las tetas y el culo de su actual pareja si que eran tetas, y que era una puta y una zorra, abandonando después el local.

No se han acreditado las vejaciones e insultos del día 18 de julio de 2009, que la denunciante atribuía al denunciado, en su encuentro de ese día en la calle Diana de Madrid.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que absolviendo a Juan Ignacio de una de las dos faltas de vejaciones de las que era acusado, le debo condenar como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del C. Penal, a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al abono de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el/la Letrado/a D. José Antonio Vicente Legazpi y Dña. Raquel Tabanera Ayuso en defensa de Juan Ignacio y de Maite, respectivamente, se interpusieron Recursos de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de los recursos que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 163/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Juan Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Así mismo la representación de Maite interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que absuelve a Juan Ignacio de una de las dos faltas de vejaciones objeto de acusación incidiendo en que aún cuando no existan testigos de esta última la versión de su patrocinada fue persistente.

Señala además su disconformidad con la pena impuesta que considera debe ser de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como imponer la pena de alejamiento y comunicación solicitada por dicha acusación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Juan Ignacio, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la...

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