SAP Madrid 815/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9262
Número de Recurso807/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución815/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00815/2010

Apelación RP 807/09

Juzgado Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 328/08

SENTENCIA Nº 815/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 328/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C. Penal siendo partes en esta alzada como apelante Macarena y como apelado el Ministerio Fiscal y Luis Manuel y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que con fecha 23 de julio de 2007 Macarena denunció que sobre las 22.30 horas del día 22 de julio de 2007 su marido el acusado Luis Manuel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, acudió al domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, que inició una discusión con la misma y que procedió a agredirla, agarrándola del cuello propinándole puñetazos en la cara y en pecho.

No ha quedado acreditado que el acusado el día de autos golpeara, empujara o agrediera de algún modo a la denunciante Macarena ". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas en nombre y representación procesal de Macarena que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Macarena se interpone recurso de apelación contra la sentencia art. 153.1 y 3 del C. Penal objeto de acusación viniendo a alegar infracción de ley del art. 153 del C. Penal, con errónea valoración de la prueba y quebrantamiento del principio de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Expone el recurrente que la declaración de su patrocinada como presunta víctima, unida al atestado, a la declaración de la hija mayor de denunciante y acusado, así como al informe de asistencia del Summa 112 y al informe médico forense, ha constituido una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que la declaración de su representada reúne los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho...

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