SAP Murcia 234/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1671
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 195/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a seis de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 234

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 171/08 (Rollo nº 195/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandantes y reconvenidos, D. Luis Andrés y Dª. María, representados en la primera instancia por el Procurador D.Antonio Rentero Jover y en esta alzada por la Procuradora Dª.Soledad Para Conesa y defendidos por la Letrada Dª.Isabel Montesinos Ramón, y, como demandada y reconviniente, "RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L.", representada en la primera instancia por el Procurador D.José Augusto Hernández Foulquie y en esta alzada por el Procurador

D.Esteban Piñero Marín y defendida por el Letrado D.Juan Pedro Saavedra López, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora y reconvenida y, como apelada, la parte demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 171/08, se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Antonio Rentero Jover, Procurador de los Tribunales y de don Luis Andrés y doña María contra la mercantil Roda Golf & Beach Resort representada por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención interpuesta por la mercantil Roda Golf & Beach Resort representada por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié contra don Luis Andrés y doña María representados por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié y les condeno a otorgar escritura pública de la vivienda sita en el término municipal de San Javier adosado NUM000 del área residencial Roda Golf & Beach Resort y a hacer en ese acto entrega de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS (148.302#) sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 195/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y estima la reconvención formulada por la parte demandada, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en dicho escrito. Y el recurso ha de ser estimado parcialmente por las razones que se van a exponer en la presente resolución. En primer lugar, debe señalarse que, como en la propia Sentencia apelada se reconoce, es indudable que la mercantil demandada incurrió en un esencial incumplimiento de su obligación de entrega del objeto pactado en el contrato de compraventa, toda vez que el giro de ciento ochenta grados que se dio a la vivienda al ejecutar la obra, respecto de la orientación de la misma pactada en el contrato, constituye una modificación sustancial del objeto de la venta, que no encuentra amparo en la cláusula décima del contrato, pues, de un lado, no se trata de una modificación oficialmente impuesta por la autoridad competente, y, de otro lado, tampoco puede entenderse que haya venido motivada por exigencias técnicas o jurídicas puestas de manifiesto durante la ejecución de la obra, no pudiendo considerarse como tales las que se recogen en el documento que, con el número tres, se acompaña a la contestación a la demanda y que fue suscrito por el Arquitecto Director de las Obras, D. Oscar, máxime cuando no puede entenderse acreditado que se trate de cuestiones que no pudieran haber sido previstas y solventadas al redactar el proyecto y, desde luego, antes de ofrecer las viviendas a los compradores en la configuración que se les dio originalmente. Y que la modificación no encuentra amparo en la referida cláusula décima se corrobora además por medio del informe pericial emitido por el Arquitecto

D. Vidal, que se acompaña a la demanda, en el que se expresa, con toda rotundidad, que las modificaciones realizadas superan claramente lo admisible y son además injustificadas desde un punto de vista arquitectónico.

En definitiva, la vivienda con las modificaciones referidas constituye, claramente, un "aliud pro alio" respecto de lo que se pactó en el contrato, pues es evidente que ese giro de ciento ochenta grados en la orientación de la vivienda permite afirmar que se trata de una vienda con características esenciales radicalmente distintas a las que tenía aquella otra que fue objeto del contrato de compraventa suscrito por las partes, hasta el punto de que, como señala el Juzgador "a quo", la vivienda ha pasado de tener una terraza y un salón-comedor con vistas a un recinto recogido y ajardinado a tener un...

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