SAP Navarra 20/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2010:105
Número de Recurso26/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO JUICIO RáPIDO
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 20/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de febrero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 26/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 703/2009, sobre delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas y desobediencia, siendo apelante: el acusado, D. Landelino, representado por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Dña. María Elena Mezquiriz Iribarren y apelado: el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Landelino como responsable, en concepto de autor, de un delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros y sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad o, para el caso de que no acepte la realización de los trabajos, la pena de tres meses de prisión, y en todo caso, un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Y que, igualmente, debo condenar y condeno a Landelino, como responsable, en concepto de autor, de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se imponen las costas del procedimiento al acusado...".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Landelino, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva de los delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia por los que había sido condenado o, subsidiariamente, se le condene por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas a la pena de un año y un día y por el delito de desobediencia se le condene a la pena mínima con aplicación de la atenuante de embriaguez.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

".... que el acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5.00 horas de la madrugada del día 4 de septiembre de 2009, conducía el vehículo Mercedes 320 matrícula ....FFF, por la Avenida de Bayona, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y que afectaban a su capacidad de conducción, por lo que mantenía una circulación del vehículo irregular y anómala. Requerido por agentes de la Policía Municipal de Pamplona para que se sometiera a las pruebas reglamentariamente previstas para la determinación de alcohol en su cuerpo y tras un primer intento frustrado porque el acusado no soplaba suficientemente en el aparato, realizó una prueba correcta que dio un resultado positivo de 0,91 mg por litro de aire espirado, siendo que las restantes pruebas que se le intentaron practicar no dieron resultado positivo ante la negativa del acusado a soplar correctamente en el aparato a pesar de ser apercibido por funcionarios de la policía de que dicha negativa constituía un delito y de que el acusado era plenamente capaz de realizar la prueba correctamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Landelino como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de otro delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se le absuelva del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o, subsidiariamente, la aplicación de la pena mínima correspondiente a dichos delitos.

Alega la parte recurrente, de un lado, en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que en la sentencia de instancia se le condena aplicándose indebidamente el correspondiente ilícito penal, dado que en la citada sentencia se le condena en base al artículo 378-2 del Código Penal, artículo éste cuyo contenido es ajeno al delito de conducción en estado de embriaguez imputado al acusado.

De otro lado, en cuanto al delito de negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, alega la parte apelante que la condena por tal delito constituye una infracción del principio "non bis in idem", siendo el mismo bien jurídico el protegido en el artículo 379 y en el artículo 383, ambos del Código Penal, penándose, en definitiva, doblemente, la misma actuación, lo que es inviable, debiendo absolverse al acusado del citado delito.

En todo caso, alega la parte apelante que no existiría dolo en relación con este último delito del artículo 383 del Código...

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