SAP Murcia 54/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:875
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2010

SENTENCIA Nº 54/2010

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 100/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 1.493/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido por faltas de lesiones contra Dª Ángeles y Dª Coro, que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 19 de octubre de 2009, recurrida en apelación por la Defensa de Dª Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 19 de octubre de 2009, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 21 de enero de

2.007, sobre las 21:30 horas y, estando previamente juntas las entonces amigas Ángeles y, Coro, en un bar de Espinardo junto con otras personas, salieron del mismo y, marchándose de allí andando Coro, saliendo en su busca con el coche Ángeles, quien al darle alcance se bajó del vehículo y, continuaron ambas la discusión hasta que la misma subió de tono, llegando a forcejear y acometerse mutuamente, de tal suerte que Ángeles propinó un puñetazo en la cara a Coro portando las llaves en la mano y, esta última tiró al suelo a la primera, retorciéndola el pie derecho.

Que consecuencia de esta agresión y, conforme informes médico-forenses obrantes en autos: Ángeles sufrió lesiones consistentes en contusión en pie derecho: esguince grado I-II del ligamento deltoideo del tobillo, de la que tardó en sanar treinta y ocho días impeditivos, con una primera asistencia facultativa, no restándole secuela alguna y; Coro sufrió laceración en labio superior, fractura coronal del incisivo lateral superior derecho (pieza 12) y, fractura incisal del incisivo lateral inferior derecho (pieza 42), de las que tardó en curar, con una primera asistencia facultativa, en 10 días, 5 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, no restándole secuela alguna.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Ángeles y, a Coro como autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena, a cada una de ellas, de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no satisfechas y, al pago de las costas procesales. Sin que proceda condenar a indemnización alguna, debiendo cada una de las partes implicadas soportar sus propios perjuicios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Defensa de Dª Ángeles recurso de apelación, en ambos efectos, en escrito registrado el 22 de diciembre de 2009, que se fundaba en error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, vulnerando el principio de presunción de inocencia, señalando que sí se practicó prueba válida para la condena de Dª Coro, no así con relación a su defendida, atendiendo a que su patrocinada en modo alguno reconoció haber golpeado a Dª Coro, y que del testimonio de D. Baldomero cabe inferir que su patrocinada fue agredida por Dª Coro, analizando también el testimonio de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía y de Dª María Teresa -de la que dice es tía de Dª Coro -. También disiente del pronunciamiento de ausencia de fijación de responsabilidad civil, interesando la estimación de la misma en los términos en su momento formulados en la vista oral. Interesando que se absuelva a su patrocinada de la falta de lesiones, y que se condene a Dª Coro a la pena de 30 días de multa a razón de diez euros/día, por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal

, y que la misma indemnice a Dª Ángeles en 1.913,30 euros por los 38 días que estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales a razón de 50,35 euros/día y en la cantidad de 450 euros por los gastos médicos ocasionados.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 8 de febrero de 2010 interesa la desestimación del recurso de apelación, por cuanto la recurrente pretende que se sustituya la valoración de la Juzgadora por la propia respecto de los medios de prueba de carácter personal practicados en la vista oral; y señalando que la valoración de la Juzgadora de instancia es ajustada a las reglas de la lógica y debidamente razonada, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

En escrito registrado el 12 de febrero de 2010 la Defensa de Dª Coro impugna el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 100/2010 (el 12 de marzo de 2010).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, extremo éste que obviamente por su notoriedad no ha pasado desapercibido a la Juzgadora de instancia, especialmente cuando concurre en cada una de las denunciadas la condición a su vez de víctimas, y la restante prueba personal practicada atiende a factores significados en la propia vista oral, por lo que nada nuevo plantea la recurrente en su recurso, sino, como bien señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, una valoración diferente a la ponderación probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia.

La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por quien...

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