SAP Sevilla 112/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2010:220
Número de Recurso1104/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1.104 /2010 (Apelación Sentencia P.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 112 /2010

Rollo 1.104/2010 (Apelación Sentencia Proa)

P.A. 476/09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente

Juan Romeo Laguna

Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente

Esperanza Jiménez Mantecón

En Sevilla a 12 de marzo de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 3 de diciembre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

"1.- Ha resultado probado y así se declara, que el día 30 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 01:45 horas, Rogelio, menor de edad, se dirigía andando hacia su domicilio por la calle Rojas Marcos de Morón de la Frontera cuando fue abordado por el acusado, Jose Augusto, mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2.009 por el Juzgado de lo Penal n º 4 de Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas.

  1. - En un primer momento el acusado se dirigió al menor reclamándole un cigarrillo y posteriormente le pidió la hora. Rogelio sacó el teléfono móvil que portaba a fin de consultar la hora momento que aprovechó el acusado para coger el móvil aunque de inmediato lo reintegro al bolsillo del menor. En un segundo momento, el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió de nuevo al menor exigiéndole la entrega del teléfono móvil a lo que aquel se negó, momento en el que el acusado manifestó "que me des el móvil ya. ... que no me vas dar el móvil, ahora verás", haciendo ademán de sacar algún objeto del bolsillo que no ha podido ser identificado. Como consecuencia del miedo provocado Rogelio entregó el móvil al acusado.

  2. - Prácticamente de modo inmediato y mientras el menor le reclamaba el teléfono móvil apareció un tercer sujeto que no ha sido identificado quien tras golpear al acusado se hizo con el teléfono LG Táctil Modelo 950, propiedad de Rogelio, y se marchó del lugar con el mismo. No consta acreditado que el acusado y este último sujeto se conocieran previamente.

  3. - El teléfono móvil no ha sido recuperado y ha sido tasado en la cantidad de 187 euros."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, como autor de un delito intentado robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena VIENTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expreso abono de las costas procesales.

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el acusado por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la Sección Séptima el día 15 de febrero del presente año, correspondiendo su ponencia a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz, habiéndose deliberado el día de la fecha.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Denuncia el recurrente Jose Augusto, quien ha sido condenado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio por reo, mas tras una lectura del escrito de interposición del recurso que nos ocupa lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, cuestión en la que hemos de recordar, por ser doctrina pacífica, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación (en particular, de las sentencias absolutorias), cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es...

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