SAP Sevilla 133/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2010:769
Número de Recurso905/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20060035261

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 905/2010

ASUNTO: 100125/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: 308/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Julián y Cristina

Abogado:.SERVANDO MEANA PEREZ y LAURA SEVA GUTIERREZ

Procurador:.JAIME COX MEANA

Apelado:

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 133/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA APELACIÓN ROLLO NÚM. 905/2010

P.ABREVIADO NÚM. 308/2008

En la ciudad de SEVILLA a veintiseis de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Julián y Cristina . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 3/11/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián Y Cristina, como autores responsables de un delito consumado contra la ordenación del territorio, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, para cada uno de ellos: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOCE MESES (12) DE MULTA a razón de DIEZ EUROS la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, SEIS MESES de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO relacionado con la promoción y/o construcción, todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitad.

Se decreta la demolición de lo construido y la realización de las obras precisas para reponer la parcela objeto de autos a su estado originario a cargo de los reos. Tal demolición deberá llevarse a cabo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Julián y Cristina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ".1.-Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado en régimen de gananciales con la también acusada, Cristina, adquirió en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario, D. José Javier de Pablo Carrasco, en fecha 9 de septiembre de 2.002 y de D. Andrés y Dª. Ángeles la finca "Rústica:- Parcela n º NUM000 y NUM001, de la zona M, situada en la Dehesa las Minas, del término de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), con una superficie de dos mil metros cuadrados, por el precio de 4.808 euros e inscrita en el Registro de la Propiedad n º 3 de Sevilla al Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 .

La finca en cuestión se encuentra ubicada en terreno calificado urbanísticamente como suelo no urbanizable común según las normas urbanísticas subsidiarias de dicha localidad sin que sea autorizable construcción alguna.

A pesar de la calificación reseñada, entre la fecha de adquisición y el 25 de marzo de 2006, los acusados procedieron al vallado de todo el perímetro con malla compuesta de alambre trenzado y postes metálicos fijados al suelo con hormigón de una altura de 2 metros. A la finca se accede por puerta metálica de dos hojas de las mismas características.

En el período de tiempo reseñado los acusados han llevado a cabo una construcción de unos 82 m2, y 70 m2 útiles, que consta de cuatro habitaciones, cocina, aseo y porche delantero. Igualmente se ha realizado una piscina de unos 36 m2 de superficie aún sin finalizar. En la parte posterior de la vivienda se ha realizado una cimentación con instalación de tuberías de p.v.c para el desagüe, asimismo consta una fosa séptica para aguas residuales, así como obras para la captación de aguas subterráneas. Por último, existe enganche ilegal directamente de la línea subterránea de media tensión para el suministro eléctrico.

  1. - No consta acreditado que la construcción reseñada más arriba estuviera culminada al finalizar el año 2.002. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, la representación procesal de Julián y Cristina, interpone recurso de apelación en el que, alegando la prescripción del delito, error en la apreciación de las pruebas, ausencia de los elementos objetivos del injusto, inexistencia de dolo, solicita la libre absolución de sus representados o subsidiariamente una menor pena. En cualquier caso estima que debe revocarse la orden de demolición de lo construido.

Con carácter previo interesa la realización de las diligencias de prueba que no fueron realizadas en la primera instancia pese a haber sido admitidas, consistentes en la pericial del Ingeniero Forestal D. Oscar y la testifical del agente de la Guardia Civil NUM006 .

Por tratarse de pruebas que fueron admitidas y posteriormente no realizadas nos hallaríamos en el supuesto contemplado en el apartado tercero del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, su realización no resulta admisible conformes a los criterios generales de utilidad, pertinencia y necesidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2003 afirma:

artículo 659 L.E.Cri . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

En el mismo sentido SS del TS de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000 >>.

Todo lo cual aplicado al caso motiva la denegación de la práctica de las pruebas en esta instancia, pues la pericial deviene intrascendente en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento dada la modificación de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal respecto a la no consideración del suelo como de especial protección, y la testifical innecesaria por la asistencia del otro agente que ha declarado como realizó el reportaje fotográfico, el informe y la inspección ocular, sin que los recurrentes apunten a cuestiones que no resultaran esclarecidas y que hubieran podido serlo de realizarse la del miembro del Seprona incompareciente. Sin que pueda olvidarse que una anterior sesión del juicio hubo de ser anteriormente suspendida ante otras ausencias, debiendo, en todo caso, evitar que se produzcan dilaciones no plenamente justificadas.

SEGUNDO

Prescripción del delito.

Consideran los apelantes que la construcción data del año 2002, resultando que el procedimiento se inicia en el 2006, habiendo transcurrido, por tanto, un tiempo superior a los tres años.

Pretenden acreditar que con posterioridad a la fecha indicada, 2002, no se hizo ninguna adicción a lo construido, en base a cierta documental que aportan, sin que la pretensión pueda progresar.

En efecto, el hecho de que concertaran una póliza de seguro en la que se hiciera constar las manifestaciones de los encausados según las cuales la vivienda databa del año 2002, no acredita que no se hicieran posteriores obras, como tampoco lleva a esa conclusión la presentación de una denuncia por robo presentada en el año 2004, ni la concertación de un préstamo, de la que no se ha presentado prueba alguna sobre el destino del numerario recibido.

Ni siquiera las declaraciones de los acusados avalan la tesis que sus defensas mantienen en el recurso, pues ante el juez instructor (folios 56 y ss), ambos mantienen que lo último edificado fue realizado en el verano anterior a la apertura de las diligencias, y cuando han sido interrogados en el plenario por el Ministerio Fiscal, no han acertado a ofrecer una explicación razonable sobre las mismas. Asimismo la propia acusada cuando ha sido interrogada sobre el destino de la cimentación y conducciones por tuberías que se describe por los agentes del Seprona, ha manifestado que eran para poner una especie de casetilla para el desagüe de la lavadora que pensaban colocar.

Frente a todo lo anterior, la documental aportada por el Seprona obrante en autos en la que constan dos inspecciones oculares, el reportaje fotográfico e informe realizado, que ha sido ratificado en el juicio, dan fe de la existencia de obras en ejecución tales como la cimentación a medio hacer, las tuberías que de ella partían, la piscina sin terminar, el hallazgo en el interior de la parcela de bloques de ladrillos y hormigoneras. Como ello también resulta de la declaración del agente de la Guardia Civil, que ha declarado en el...

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