SAP Valladolid 210/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2010:930
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00210/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2010

SENTENCIA Nº 210

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a cinco de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000030 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000025 /2010, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VALLADOLID asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado CONABSIDE, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, Y como apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (D. Arsenio y D. Cirilo )y D. Eusebio en calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL, sobre impugnación de la lista de acreedores, no en cuanto a la cuantía de las cantidades reconocidas, sino respecto de la calificación de crédito de 16.074 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) frente a la Administración Concursal y la concursada, debo declarar y declaro que el crédito reconocido a la AEAT por importe de 16.074 # tiene, hasta el 50% del mismo, la calificación de crédito con privilegio general siendo el resto crédito ordinario.

No se hace expresa imposición de costas." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Abogado del Estado en representación de la A.E.A.T. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 14 de junio de 2010 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el concurso de la mercantil CONABSIDE S.A., La AEAT recurre en apelación la sentencia que declara a su favor un crédito de 16.074 euros como concursal con la calificación de privilegiado general ex art. 91.4 de la Ley Concursal (LC) en un 50% y el resto como crédito ordinario.

Según el parecer de la AEAT, el crédito en cuestión debe merecer la calificación de crédito contra la masa, en atención a que el mismo dimana de una rectificación de la base imponible del IVA practicada por un acreedor del concursado tras la declaración del concurso, al amparo de los artículos 80.Tres y 114 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto (LIVA) y del artículo 24 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por RD 1624/92 de 29 de diciembre .

El artículo 80.Tres LIVA permite al acreedor del concursado reducir la base imponible del IVA cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración del concurso.

Esa rectificación de la base operada por el acreedor del concursado genera a su vez que dicho concursado tenga que rectificar las cuotas inicialmente deducidas, de conformidad al artículo 114.Dos LIVA .

La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones determina el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública, tal y como señala el artículo 80 Cinco 4ª LIVA .

La AEAT se acoge a la dicción literal del precepto citado para sostener que el nacimiento del crédito tiene lugar en el momento en que se produce la rectificación de las deducciones. Al ser un momento posterior a la declaración del concurso, considera el apelante que el crédito consiguiente debe considerarse contra la masa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84.2.10 LC .

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar se centra, por tanto, en la fijación de la fecha en que se considera nacido el crédito de la AEAT en orden a su calificación como concursal o contra la masa.

Ciertamente si no se produce la rectificación de la base imponible del IVA por el acreedor de la operación gravada y la consiguiente rectificación de las deducción por el deudor de la misma, no tiene lugar el crédito de la AEAT contra el deudor.

Sin embargo, una cosa es que la rectificación de la deducción determine nacimiento del crédito a favor de la AEAT, tal y como señala el artículo 80 Cinco 4ª LIVA y otra muy distinta es la fecha a partir de la cual debe considerarse nacido.

No debemos olvidar que el crédito en cuestión nace como consecuencia de una rectificación de una liquidación anterior del impuesto.

Sin embargo, la obligación tributaria no viene generada ni por...

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