SAP Madrid 40/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:266
Número de Recurso810/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00040/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 810 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CORPORACION DERMOESTETICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, y de otra, como apelado Dª Sofía, representada por la Procuradora Sra. Marsal Alonso, sobre reclamación daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DA Sofía, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dña. ROCÍO MARSAL ALONSO, CONTRA CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA CANTIDAD DE NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (9.247,87 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y SIN EXPRESA CONDENA EN LOS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.". Notificada dicha resolución a las partes, por CORPORACION DERMOESTETICA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la entidad Corporación Dermoestética S.A. por importe de 19.247,87 euros, con base a un relato de hechos según el cual habría realizado con la demandada un contrato de cirugía estética el 13 de mayo de 2003 para la realización de una rinoplastia, pagando el importe íntegro de la intervención sin que el resultado fuera el perseguido al haberse agravado el defecto estético que se quería corregir, reclamándose la cantidad abonada y 15.000 euros por los daños morales padecidos y perjuicio estético sufrido.

La demandada se opuso a la demanda con la alegación esencial de haber realizado la intervención conforme a lo estipulado, con la suficiente información para la actora y sin que el resultado no fuera satisfactorio, negando que la operación no hubiera dado el resultado previsto pese a la intención de la actora de volver a retocarse la nariz, lo que le fue desaconsejado, y sin que se derive responsabilidad alguna de la actuación correcta seguida ni perjuicio alguno para la actora.

El juez de instancia tras extractar la posición de las partes y reseñar la jurisprudencia aplicable con carácter general a la cirugía estética como cirugía satisfactiva, estima que no se habría informado adecuadamente a la actora de las posibles consecuencias inestéticas de la operación, así como que la nariz de la misma ofrecería tras la intervención un resultado no del todo satisfactorio, por lo que estima en parte la demanda, apreciando la responsabilidad de la demandada e imponiendo por daño moral una indemnización de cinco mil euros en lugar de los quince mil solicitados, más la cantidad entregada como precio de la intervención, sin costas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expresado muy sucintamente a los efectos de responder al recurso, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada en el procedimiento, mostrándose la parte conforme con la jurisprudencia invocada por el juzgador, pero negando que en este caso haya responsabilidad alguna, al no apreciarse la responsabilidad objetiva, y haberse llevado a cabo la operación de acuerdo a lo convenido, con información adecuada, y un resultado satisfactorio médicamente.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Ha de comenzarse señalando que la sentencia de instancia es impecable en su argumentación y motivación, reseñando adecuadamente las posiciones de las partes, objeto del proceso, y jurisprudencia aplicable a supuestos como el enjuiciado en el que se reclama en relación con el resultado de la medicina satisfactiva como resulta ser la cirugía estética aplicada a la actora mediante la rinoplastia llevada a cabo. No podemos por tanto sino estar de acuerdo con la reseña jurisprudencia que se realiza, de manera que ahora haremos breve alusión a algunas sentencias que por recientes nos parece oportuno añadir a las recogidas en la instancia, abordando el recurso desde la premisa de la que el mismo parte, que no es otra que la falta de toda responsabilidad en la actuación médica llevada a cabo y en el rechazo de la objetivización absoluta de la responsabilidad, criterio que podemos avanzar compartimos con el recurrente en contradicción con la conclusión alcanzada por el juzgador.

Esta Audiencia, sec. 20ª, en sentencia de 4-11-2008, expresa:

El contrato de cirugía estética, supuesto típico de medicina voluntaria o satisfactiva, ha sido analizado por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias como por ejemplo las de fecha 21 de octubre de 2005, 10 de mayo y 4 de octubre de 2006, 17 de abril, 4 de octubre y 22 de noviembre de 2007 y otras citadas en éstas; a la hora de determinar su naturaleza jurídica, el Tribunal Supremo ha señalado que este contrato participa en gran medida de la naturaleza del contrato de obra, que en el mismo que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios.

Respecto a la incidencia que en estos contratos tiene la obtención de un concreto resultado, la jurisprudencia citada del alto tribunal, en concreto la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, señala que el aseguramiento del resultado deberá acreditarse en cada caso sin que quepa deducirlo del hecho de que nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética -dado que la aquí actora, al igual que ocurría en el supuesto allí analizado, se prestó a la intervención facultativa para mejorar su aspecto estético - y que, en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de causalidad y culpabilidad. En el caso aquí analizado, si bien no existe prueba clara y concluyente de que el demandado prometiera o garantizara un concreto resultado, sí ha de darse por acreditado que existió un compromiso de mejorar la estética y en tal sentido la testigo Dª Begoña, auxiliar del doctor demandado y presente en varias consultas, admite que la intervención tenía como finalidad mejorar todo el aspecto del abdomen y, visto el estado en que quedó la demandante tras la intervención, ampliamente analizado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, no solamente no mejoró la estética sino que empeoró, de manera que el resultado pretendido no se produjo y, además, surgieron problemas derivados de dicha intervención, tal como concluye el perito; ello no obsta, sin embargo, a que para declarar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el demandado, deba analizarse si hay suficientes elementos de prueba que pongan de manifiesto la relación de causalidad entre su actuación y el daño producido y el reproche culpable que pueda hacérsele.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre las características de la medicina voluntaria o satisfactiva, y la relación con el resultado; así en sentencia de la Sala 1ª, de 30-6-2009 :

"La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 (Vasectomía); 11 febrero 1.997 (vasectomía); 28 de junio de 1999 (tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior) y 22 de julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se refieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados, ya apuntada en la sentencia de 26 de mayo de 1.986 .Se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra - médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala.

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