SAP Barcelona 30/2010, 21 de Enero de 2010
Ponente | JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO |
ECLI | ES:APB:2010:338 |
Número de Recurso | 1026/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 30/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 1026/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 187/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA (ant. Cl-3)
S E N T E N C I A Nº 30/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 187/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3), a instancia de Dª. Miriam representada por el procurador D. Jaume Gasso Espina, contra JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN TERRASSA, C/. DIRECCION000, Nº NUM000
- NUM001 representado por la procuradora Dª. Joana Menen Aventín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Octubre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda promovida por Miriam, representada por la Procuradora Dª. Carmen Rotllan Torres, contra JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 DE TERRASSA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Rodríguez Soria, y ABSUELVO a dicha demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra./ Se imponen las costas a la parte actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Se plantea en primer lugar la cuestión de la caducidad del derecho a impugnar los acuerdos comunitarios adoptados por la comunidad de propietarios demandada en su reunión de 8 de febrero de
2.007.
El artículo 553-31.3 del Código Civil de Cataluña determina que la acción de impugnación ha de ejercitarse en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado o en el plazo de un año si el acuerdo es contrario al título de constitución o a los estatutos.
El problema se plantea en este caso en lo que se refiere a la impugnación fundada en ser los acuerdos abusivos o contrarios a los intereses de la comunidad o de uno de sus integrantes. Esos supuestos de impugnación están afectados por el plazo de dos meses, una vez que la juez de primera instancia declara que el plazo de un año es aplicable, también, a los casos de infracción legal. La cuestión de la caducidad afecta, pues, a la impugnación en cuanto fundada en abuso y/o perjuicio, aun cuando también quedaría afectada la posibilidad de impugnar por infracción legal en el caso de entenderse que para ésta rige igualmente el plazo de dos meses.
La juez de primera instancia considera que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución en fecha 27 de diciembre de 2.007, que consta en una estampilla en la primera página del expediente, de modo que desde ese momento se alzó la suspensión del plazo para presentar la impugnación judicial. El acta de la comunidad se notificó a la demandante el 5 de marzo de 2.007, según entiende la sentencia al no haberse probado una fecha de notificación anterior. La actora solicitó la designación de abogado y procurador del turno de oficio en fecha 24 de abril siguiente, es decir, cuando se habían consumido un mes y 19 días del plazo total de dos meses establecido por la ley. Por consiguiente faltaban por consumir sólo 11 días para que transcurriese completamente el plazo legal. Como la suspensión debió alzarse el 27 de diciembre según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero último inciso, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y la demanda se presentó el 7 de febrero siguiente, es patente que había transcurrido el plazo de dos meses.
La parte actora insiste en que no hay acuerdo expreso de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y en que el mismo, conforme a las normas generales sobre procedimiento administrativo, debía ser notificado, de modo que no puede afirmarse que se alzase la suspensión antes de presentarse la demanda.
Hay que decir en primer lugar que en los casos de demanda aún no presentada, como era el que nos...
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...habido. 21 Todos los requisitos formales de la convocatoria tienen carácter imperativo y su ausencia determina para la SAP de Barcelona, Secc. 16, de 21 de enero de 2010, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta todo y que no hayan causado un perjuicio concreto a la impugnante. Page 17......