SAP Madrid 668/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9229
Número de Recurso1308/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución668/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00668/2010

Apelación RP 1308/09

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 203/09

SENTENCIA Nº 668/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López.

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 203/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ángel Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 11 de Abril de 2009, aproximadamente sobre la 2,00 horas, Ángel Jesús, nacido el 14-6-60, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Ecuador pero con residencia legal en España, mantuvo una discusión en la vivienda que compartían, sita en la calle DIRECCION000 número NUM001, NUM002 - NUM002 de Madrid, con su pareja sentimental Bernarda, y en el transcurso de la misma, la golpeó, mientras ella tenía en brazos a su hijo menor de nueve meses de edad empujándola y cayendo Bernarda al suelo, y dándole puñetazos emulándola y cayendo Bernarda al suelo, y dándole puñetazos.

Como consecuencia de ello, Bernarda sufrió lesiones consistentes en hematoma en ojo izquierdo, dos erosiones con costras de 0,3 cms en región central de la frente y cervicalgia, para cuya valoración precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando ocho días en curar de las mismas, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas. Cuando sucedió la agresión, Ángel Jesús había ingerido alcohol que influía en su capacidad y facultades volitivas y congnoscitivas.

Con fecha 12 de Abril de 2009, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Ángel Jesús aproximarse a Bernarda y comunicase con ella por cualquier medio, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable criminalmente de un maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153, y del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años, al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, y la prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, y del que se deberá descontar el tiempo que, cautelarmente, haya cumplido con estas medidas, igualmente Ángel Jesús deberá indemnizar a Bernarda con la cantidad de 400 euros más los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC, y con expresa imposición de las costas procesales.

La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 12-4-09 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso...

...Dedúzcase testimonio de esta resolución, de la grabación de juicio y del resto de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano por si la declaración de Bernarda en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal y/o un delito de desobediencia grave del artículo 556 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Maria Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de abril de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El día 11 de Abril de 2009, aproximadamente sobre la 2,00 horas, Ángel Jesús, nacido el 14-6-60, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Ecuador pero con residencia legal en España, mantuvo una discusión en la vivienda que compartían, sita en la calle DIRECCION000 número NUM001, NUM002 - NUM002 de Madrid, con su pareja sentimental Bernarda, sin que haya quedado acreditado que en el transcurso de la misma la golpeara, empujándola y cayendo Bernarda al suelo.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico en el que se apreció en Bernarda hematoma en ojo izquierdo, dos erosiones con costras de 0,3 cms en región central de la frente y cervicalgia, para cuya valoración precisó únicamente de primera asistencia facultativa, tardando ocho días en curar de las mismas, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, sin que haya quedado acreditado la forma en que se produjeron dichas lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del C. Penal, acordandose además deducción de testimonio contra la presunta víctima por si hubiere concurrido un delito de falso testimonio y/o desobediencia, viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Infracción de normas y garantías procesales que han generado grave indefensión a su patrocinado por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial y efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, esgrimiendo que a la presunta víctima se le denegó indebidamente acogerse a su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, y padre de su hijo conforme al art. 416 de LECrim .

b/ Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales...

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