SAP Vizcaya 83/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2010:526
Número de Recurso320/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/030170

R.apela.merca.L2 320/09

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 471/08

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Recurrente: Jeronimo, Martin, Ramón y Bárbara

Procuradora: MATILDE VIEJO CASANS, MATILDE VIEJO CASANS, MATILDE VIEJO CASANS y MATILDE VIEJO CASANS

Recurrido: ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.p.A. Procurador/a:

S E N T E N C I A Nº 83/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 471/08, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes-demandantes, D. Jeronimo, D. Martin,D. Ramón, Dª Bárbara, representadas por la procuradora Sra. Matilde Viejo Casans y defendidas por el letrado Sr. Mikel Alonso Zarraga ; como apelada-demandada que no se opone ni impugna el, ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A no personada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2009.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de enero de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo, D. Martin, D. Ramón y Dña. Bárbara contra ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE, S.p.A, debo condenar y condeno a ésta a pagar a:

-D. Jeronimo el equivalente en 210 Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional

-D. Martin el equivalente en euros a 240 Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional

-D. Ramón el equivalente en euros a 300 Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional

-Dña. Bárbara el equivalente en euros a 210 Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional

, según conversión publicada por el Banco Central Europeo a la fecha de esta sentencia -o última fecha anterior para el supuesto de inexistencia-, debiendo abonar la demandada el resultado de estas operaciones aritméticas, más intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 320/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de instancia resuelve la acción promovida por D. Martin y Dª Bárbara (padres) y por D. Jeronimo y D. Ramón (hermanos e hijos de los anteriores), en reclamación de los perjuicios derivados del retraso en la entrega de sus maletas en un viaje familiar a Roma gestionado por la demandada Alitalia, Linee Aeree Italiane (Alitalia) que tuvo lugar en la Navidad del 2.007.

No habiéndose alzado la demandada contra la sentencia dictada por el órgano de primer grado, resultan indiscutibles los hechos que dicha resolución da por probados y que perjudican a dicha Compañía aérea, entre ellos que habiéndose facturado las maletas el día 23 de Diciembre, una de ellas no fue entregada en el hotel hasta el día 25 (la que contenía ropa y enseres de los padres y de D. Jeronimo ) y la otra el día 26 (la de Ramón ) que tuvieron que ir a buscar y localizar en el propio aeropuerto.

A partir de ahí, se interpone recurso de apelación por los demandantes, que consideran insuficiente la indemnización señalada en la sentencia.

SEGUNDO

El sistema de protección de pasajeros se ha venido configurando en la Unión Europea a partir del Reglamento 295/1991/CEE del Consejo, de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular. El Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente fue modificado por el Reglamento (CE) núm. 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 .

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