SAP Granada 10/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:23
Número de Recurso603/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 603/09 - AUTOS Nº 1.050/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 603/09- los autos de Juicio Ordinario nº 1.050/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Felix, como tutor de Dña. Reyes contra Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Azucena, en nombre y representación de Dº Felix, que, a su vez, interviene en la representanción legal que ostenta de su esposa, incapaz, Dª Reyes, contra Axa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de setenta y dos mil ciento veintiuno con cuarenta y seis euros (72.121'46), con los intereses legales en la forma establecida por el art. 20.4 de la L . de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base a una póliza colectiva de seguro de accidentes, que cubría tanto el riesgo de fallecimiento como la invalidez permanente, se formuló demanda por el tutor de la demandante en reclamación de 72.121'46 #, 100% del capital garantizado, al sufrir la asegurada una encefalopatía anóxica que la postra en un estado vegetativo declarado por los Tribunales de la Jurisdicción Social de gran invalidez. La lesión, ocurrida en las primeras horas de la mañana del 19 de septiembre de 2006 cuando se encontraba en la UCI de un centro sanitario tras haber sido intervenida, quirúrgicamente, el día anterior practicándosele una tiroidectomía total por proceso de bocio multinodular y sufrir, durante el postoperatorio, sangrado procedente de un pequeño vaso arterial del borde de la cápsula tiroidea que provocó hematoma sofocante que, comprometiendo gravemente la función respiratoria que, tras ser corregido abriendo la herida y drenando el coágulo, la paciente sufre espasmo con parada respiratoria de unos treinta segundos de duración que obliga a traqueotomía de urgencia y maniobras de reanimación cardio-pulmonar que, pese a recuperar el ritmo cardíaco y respiratorio, no evitan lesiones neurológicas por hipoxia que afectan prácticamente a toda la estructura cerebral en situación de coma.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora a pagar la cantidad reclamada con los intereses de demora del art. 20 de la LCS y las costas del procedimiento. En su fundamentación, tras señalar los precedentes de dos sentencias de Audiencias Provinciales que luego se comentarán, el Sr. Magistrado de instancia, compartiendo la tesis de ambas sentencias que entendieron que el error médico causante del riesgo asegurado en el curso de una intervención quirúrgica no excluye su consideración como accidente del art. 100 de la LCS ni la correspondiente cobertura contractual pactada en este tipo de pólizas, siempre que la mecánica causante del resultado lesivo, además de cumplir las exigencias legales de causa violente, externa y ajena a la intencionalidad del agente, no pueda considerarse derivada de meras complicaciones normales y previsibles en el estado de la ciencia médica que por sí solas, en el orden lógico y natural de las cosas y del propio riesgo que la intervención quirúrgica genera, pudieran ser determinantes de un resultado lesivo concreto. Entre esos supuestos la sentencia recurrida considera como excluyentes de la consideración de accidentes, a efectos del seguro de esta naturaleza, las llamadas operaciones de riesgo vital, los procesos infecciosos postoperatorios o los que anudan a la propia cirugía quirúrgica las enfermedades preexistentes del paciente interfirientes negativamente en el proceso curativo.

En base a esta ratio decidendi, y por no concurrir ninguno de esos supuestos, la sentencia entiende inoponible o inaplicable la cláusula de exclusión de riesgo opuesta por la aseguradora demandada en su contestación por la que la estipulación (art. 5.9 ) deja fuera de cobertura "las lesiones o enfermedades que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos no motivados por un accidente cubierto por la póliza". A mayor abundamiento, la sentencia añade en su condena a la aseguradora, por un lado, que no hubo aceptación expresa del clausulado de la póliza y, por otro, que aún dándole validez no operaría frente a resultados anormales que exceden de las complicaciones habituales y previsibles de la misma al interferir en el nexo causal otros factores ajenos al proceso postoperatorio lógico.

La aseguradora no se aquieta a la sentencia, que la combate desde un estudiado recurso en el que vuelve a reproducir los mismos argumentos que ya hizo valer al contestar a la demanda y que articula en su desarrollo en dos motivos principales: el primero niega la consideración de accidente por no concurrir los requisitos del art. 100 de la LCS ; y subsidiariamente, aún de aceptarse, lo considera fuera de la cobertura pactada por estar excluido este riesgo por la cláusula 5.9 del condicionado general que se transcribe en los párrafos precedentes y no exigir estas pólizas de grupo el consentimiento individualizado. El tercer motivo, subsidiario a los anteriores, impugna la penalización por mora.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo y nuclear del recurso, lo primero que conviene puntualizar es que el riesgo asegurado no es el accidente en sí sino el resultado invalidante, aunque, ciertamente y por exigencia del art. 100 LCS, éste no sólo ha de derivar de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, sino también que esté comprendida "dentro de la delimitación del riesgo que efectúen las partes en el contrato".

Por causa externa, que es la que se cuestiona por la recurrente en su aplicación al caso de autos, se ha entendido aquella que lo es respecto al cuerpo de la víctima, o lo que es igual, en palabras de la STS de 21 de mayo de 2008 que cita la de 7 de junio de 2006, la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico que no sea desencadenado de forma exclusiva o fundamentalmente, por una enfermedad. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de diciembre de 2007 con cita en las antiguas, de la misma Sala, de 13 de febrero y 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978.

En el caso de autos, la enfermedad que padecía la actora, bociomultinodular, no es el desencadenante del fatal resultado, sino la propia intervención quirúrgica prescrita y practicada para su curación mediante tiroidectomía casi total, uno de cuyos riesgos, el más infrecuente y el más peligroso por comprometer la función respiratoria y poder llegar a provocar la muerte por asfixia, y en el caso "sub iudice" gravísimas lesiones neurológicas, fue el desgraciadamente acontecido de hematoma cervical o hematoma sofocante que las estadísticas barajadas en las actuaciones revelan como una...

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