SAP Murcia 10/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:157
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 351/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 364/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 364/2008 -Rollo 351/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil ARCO LUZ, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Doña Susana Casanova Infesta, y como demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la Procuradora Doña Milagros González Conesa y dirigida por el Letrado Don Bernardino Guillén García. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 364/2008, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Arco Luz SA contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de la DIRECCION000 (Cartagena) y condeno a la demandada al pago a la actora de 31.237#93 euros e intereses legales; las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 376/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de enero de 2010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda formulada por la mercantil ARCO LUZ, S.A., la acción que otorga el párrafo 2º del artículo 1158 del Código Civil, relativa al reembolso de lo pagado por cuenta de un tercero -como expresamente se dice en ella-, concluye la sentencia apelada que "la pretensión de la actora es la recuperación de unas cantidades por la realización de unas obras que debían haber sido afrontadas por la comunidad demandada, se pretende el reembolso o reintegro de unas cantidades, cuyo amparo normativo no puede encontrarse en el art. 1158 del Código Civil, sí en la Ley de Propiedad Horizontal y en la figura del enriquecimiento sin causa...", lo que sirve a dicha resolución para desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, en su escrito de contestación a la demanda, y condenar a ésta por aplicación de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, que entiende que se produciría "De no cumplir la demandada la obligación que se le reclama".

Se destaca lo anterior porque la Comunidad de Propietarios, como primer motivo de su recurso de apelación, insiste en esa falta de legitimación activa, alegando que si se estima o considera, como en este caso ha considerado el Juez de instancia, que, de acuerdo con la acción ejercitada, la mercantil actora no es un tercero en la relación obligacional, la sentencia debería declarar la falta de acción de la demandante por no ser titular de la relación jurídica y dejar abierta la puerta para el planteamiento de nueva pretensión, tal y como se hizo esta misma Sección en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 192/2007, dimanante del juicio ordinario 497/2006, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el que se ejercitaba por la actora contra la Comunidad de Propietarios la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamando la misma cantidad por principal y en base a los mismos hechos, en cuya sentencia se apreció la falta de legitimación activa de la mercantil demandante, al no ostentar la condición de perjudicada que legitima para el ejercicio de tal acción, por lo que revocó la sentencia entonces apelada que estimaba la demanda sin entrar a considerar lo que el Juez a quo en este caso ha considerado; aduciendo la apelante, en apoyo de tal alegato, que no viene en aplicación el principio iura novit curia, puesto que se trata de una excepción y no consiste en un cambio de perspectiva jurídica de los hechos controvertidos, sino de un cambio que afecta a la legitimación para emprender la acción y al componente jurídico de la misma.

Pues bien, en efecto, el cambio de perspectiva jurídica da lugar a la incongruencia si la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecta al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tiene carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. Pero, por ello mismo, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al referido principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocados por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos (Cfr. SSTS de 7 de octubre de 1987 y 9...

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