SAP Pontevedra 35/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2010
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 774/09

Asunto: ORDINARIO 202/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.35

En Pontevedra a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 202/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 774/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: DIRECCION000 CB, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado

D. FRANCISCO PELETEIRO GALLEGO, y como parte apelado- demandado: TRANSITEZ SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL, y asistido por el Letrado D. LORENZO VWLADOR REAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de DIRECCION000 CB y en consecuencia condeno a la demandada, TRANSITEX SL, a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Taba Pesca CB se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente plantea en esta alzada una cuestión de índole estrictamente jurídica, atinente a si resulta o no aplicable el sistema de limitación de responsabilidad del porteador marítimo a quien ha intervenido en una operación de transporte combinado como transitario.

Para su resolución resulta conveniente partir de la siguiente exposición de hechos, seguida de la necesaria síntesis de las argumentaciones de las partes en litigio.

No resulta discutido que la entidad DIRECCION000, C.B. contrató con la demandada TRANSITEX, S.L. el transporte de una partida de pescado congelado, distribuido en cinco contenedores, desde la localidad de San Vicente (Cabo Verde) a Vigo. El transporte contaba con una primera fase marítima, desde Cabo Verde al puerto portugués de Leixoes y una fase terrestre, hasta las instalaciones de FRIGORIFICOS DE RANDE, en Vigo. Los contenedores llegaron a destino el día 16 de abril de 2008, observándose en uno de ellos (el designado como GESU-901923-3) la pérdida de agua y una "lectura anómala" del termómetro que marcaba la temperatura interior. Realizada la apertura del contenedor, se comprobó la pérdida parcial de la mercancía, por falta de frío durante el transporte, valorándose por la actora el importe del perjuicio en la suma de 30.092,35 euros.

La fase marítima del transporte fue asumida por la entidad PORTMAR AGENCIA DE NAVEGAÇAO LDA., quien a su vez contrató el transporte efectivo con la entidad CABO MUNDO SHIPPING LINE, TRANSPORTES MARITIMOS, S.A.

La sentencia de primera instancia condenó a TRANSITEX, S.L. a indemnizar la pérdida sufrida en la mercancía, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta en la contestación a la demanda. Tras analizar la figura del transitario en el transporte multimodal, la sentencia hace responsable al transitario de la misma forma en que habría de responder el porteador, con cita del art. 379 del Código de Comercio . Sin embargo, acogiendo el argumento ofrecido por la demandada con carácter subsidiario, la sentencia estima aplicable a la indemnización procedente la limitación de responsabilidad del porteador marítimo, pactada en el conocimiento de embarque, determinando a tal fin su importe en la suma de 498,90 euros.

La cláusula en cuestión era del siguiente tenor: "... el límite máximo de tal responsabilidad nunca excederá la suma de 100 libras esterlinas por bulto o por unidad de flete tradicional, cualquiera que sea el tipo de cambio vigente en la fecha de llegada del buque a puerto de descarga, salvo otra estipulación en cualquier otro sitio de este documento..."

La entidad apelante considera que dicha cláusula no le resulta oponible, pues no fue parte en el contrato celebrado con la naviera. Tras recordar que, en interpretación doctrinal, el contrato de transporte multimodal debe ser entendido como un contrato único, considera que debe regir la normativa general del transporte, sin que pueda jugar la institución de la limitación de responsabilidad del porteador marítimo. Se añade que, en todo caso, no ha resultado acreditado que el daño en la mercancía haya sido sufrido en la fase marítima del transporte, y que la interpretación doctrinal mayoritaria considera que la limitación de responsabilidad es un beneficio personal del naviero o de quien explota el buque, no susceptible de aplicación extensiva a otros intervinientes en el transporte.

La representación demandada, -tras cuestionar que pueda exigírsele responsabilidad, al ser los daños consecuencia del defectuoso mantenimiento de los contenedores-, considera aplicable al supuesto la limitación de responsabilidad prevista en el art. 11 de las Reglas de La Haya-Visby y la prevista en el reverso del conocimiento de embarque. Por último, la demandada considera acreditado que el daño se produjo en la fase marítima del transporte.

SEGUNDO

Es peculiaridad del presente supuesto la posición contractual que ocupa la demandada. La legitimación pasiva se fundamentaba en el escrito rector en la consideración de que TRANSITEX operaba como porteador contractual, en nombre propio, no como comisionista, con expresa invocación del art. 379 del Código de Comercio, así como el art. 6 de la Ley de Transporte Marítimo (LTM, de 22 de diciembre de 1949 ).

Por el contrario, la demandada afirma que asumió la ejecución del contrato como comisionista, en nombre ajeno: "...nuestro representado actúa como mediador, comisionista o transitario de los exportadores o productores, cuyo cometido básico consiste en planificar evaluar a nivel de costes los movimientos de mercancías en los mercados extranjeros. No representa por lo común a armador alguno, sino a productores o exportadores de carga cuyo transporte organizan".

Esta descripción de las actividades del demandado es la que permite a la sentencia de instancia, -en criterio que comparte la Sala-, atribuir al demandado el nomen iuris de transitario, en analógica aplicación de lo establecido en los arts. 120, 126 y 167 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio, -LOTT -, y su Reglamento, RD 1211/1990 ), figura que se define como aquel empresario que, en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías. Como en otras ocasiones se ha afirmado, el transitario planifica y evalúa los costes de los movimientos de mercancías, negocia con los...

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