SAP Barcelona 101/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2010:2952
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 251/2009

DIVORCIO NÚM. 109/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 03 CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A núm. 101/2010

Ilmas. Sras.

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 109/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés a instancias de Dª. Benita, contra D. Indalecio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal y estimando la demanda reconvencional entre Dª. Benita y D. Indalecio debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 27 de junio de 1979 .

Que igualmente debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

PRIMERA

Se mantienen todas las medidas acordadas en la sentencia de separación de 1 de septiembre de 1999 del Juzgado número 3 de Cerdanyola del Vallés, salvo el relativo al régimen de alimentos de la hija común, Irene, estableciéndose un límite temporal de 6 años de pago de los alimentos establecidos en la sentencia de separación a contar desde la notificación de la presente sentencia.

SEGUNDA

La disolución del régimen económico matrimonial.

TERCERA

Se desestima la solicitud de pensión compensatoria a favor de Dª. Benita .

CUARTO

La división del pro indiviso de los cónyuges del inmueble sito en Sant Pere de Vilamajor calle DIRECCION000 NUM000 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda el mantenimiento de todas las medidas adoptadas en la sentencia de separación de 1 de septiembre de 1999, fijando un límite temporal de seis años a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija, desestima la pensión compensatoria y acuerda la división de la cosa común estimando la acción de división ejercitada sobre la vivienda familiar.

La primera cuestión que se plantea, que condiciona las cuestiones que han sido objeto de debate, es la de determinar si después de dictarse la sentencia de separación en el año 1999, los cónyuges reanudaron su convivencia como pareja, circunstancia que es mantenida por la parte demandante y negada por la demandada. La sentencia sostiene que no ha quedado probada la reanudación de la convivencia y en consecuencia resuelve sobre las medidas solicitadas (alimentos hija, vivienda, pensión compensatoria) sobre la base de valorar si se ha producido o no una modificación de circunstancias. Frente a tal consideración se alza la parte apelante invocando error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia. La Sala, tras valorar todas las pruebas practicadas en el procedimiento, llega a una conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia. Los resultados de los interrogatorios y de las testificales practicadas ponen claramente de manifiesto que después de dictarse la sentencia de separación, ambos cónyuges reanudaron la convivencia en el mismo domicilio y que lo hicieron como pareja compartiendo un proyecto de vida en común. El resultado de dichas pruebas viene corroborado por el hecho probado de haber adquirido pro indiviso una vivienda a la que se trasladó la familia, constituyéndose la misma como vivienda familiar.

Los efectos de la reconciliación que no ha sido puesta en conocimiento del Juez para dejar sin efecto la separación acordada han sido determinados por dos sentencias recientes del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de julio y 7 de septiembre de 2009 . En las referidas resoluciones se define la reconciliación "como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia. Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un animus especifico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC, y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial. Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales (art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio (art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes (art. 106 CC )." En cuanto a los efectos de la reconciliación que no ha sido comunicada al órgano judicial, se señala en las referidas sentencias que "la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ínter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera (STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar."

Lo anteriormente expuesto y la circunstancia acreditada en el presente caso de reconciliación tácita posterior a la separación en 1999, obliga a este Tribunal a examinar las circunstancias fácticas existentes como consecuencia de la reconciliación a efectos de decidir sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda, a saber, pensión de alimentos de la hija mayor, uso del domicilio familiar y...

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